SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
ii)
ii) La compra venta cursante de “fs. 1 a 3” -se entiende del proceso principal-, se efectuó sobre un bien ganancial, transferencia en la que su madre no habría prestado su consentimiento, vulnerándose de este modo el art. 116 del Código de Familia (CF), al existir un vicio de nulidad grave, que vulnera el derecho a la defensa de los herederos de su madre.
“En cuanto a que en su calidad de hija de Leonarda Romero Tárraga y Román Fernández Miranda que en vigencia de su matrimonio adquirieron un bien inmueble mediante Escritura Publica N° 369 de 29 de junio de 1979 registrada en Derechos Reales, por lo que existirían otros herederos y se notificó a su persona como única heredera; la compra y venta de fs. 7 a 8 se habría efectuado sobre un bien ganancial, sobre el cual su madre no habría dado su consentimiento, existiendo una vulneración al art. 116 del Código de Familia; al respecto corresponde señalar que dichos reclamos atacan a la compra venta contenida en el documento e fs. 7 a 8 por una supuesta ganancialidad del inmueble transferido en favor de los demandantes; no siendo la validez o invalidez de dicho documento objeto de la pretensión incoada en el caso de autos; por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones respecto a los efectos de dicha transferencia, debiendo tener en cuenta que se demanda a la ahora recurrente por ser poseedora del bien inmueble en cuestión” (sic).
Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, debe iniciarse el correspondiente análisis puntualizando el reclamo realizado por la accionante a través de esta acción tutelar, el cual radica según su criterio en la falta de fundamentación de fondo sobre dos de los motivos de su recurso, los que tienen que ver con la calidad de bien ganancial del objeto del litigio, la existencia de herederos y la falta de consentimiento de parte de su madre a la transferencia realizada a los ahora terceros interesados, aspectos que como bien lo sostuvieron las autoridades demandadas atacan la validez del documento de transferencia, y que como tal no fue un punto establecido ni debatido en el desarrollo del proceso de reivindicación.
Al respecto, y con la finalidad de establecer la falta o no de fundamentación en el Auto Supremo ahora impugnado, se hace necesario dar a conocer lo suscitado en el proceso a fin de contar con la suficiente claridad que permita dilucidar la razón de la decisión asumida por las autoridades demandadas.
A ese efecto, de actuados procesales se establece en principio que habiendo sido la ahora accionante demandada en el proceso de reivindicación y considerando de su parte que no fue correctamente citada, interpuso un incidente de nulidad, el mismo que concluyó con su rechazo, y frente a lo cual no interpuso recurso de apelación alguno, prosiguiendo el proceso hasta culminar con la emisión de la Sentencia de 24 de abril de 2015, en la que se declaró probada la demanda de reivindicación, ante dicha situación interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, volviendo a poner en el debate la supuesta defectuosa citación, cuando lo referido ya fue considerado y resuelto a través del incidente de nulidad cuya resolución no apeló, incrementando en su recurso de apelación los aspectos ahora referidos acerca de la calidad de bien ganancial del objeto del litigio, la existencia de otros herederos y la falta de consentimiento de su madre para realizar la transferencia en favor de los ahora terceros interesados, recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista 17/2015 que confirmó la Sentencia emitida.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente el objeto en la presente acción de amparo constitucional no está basado en el reclamo de la supuesta defectuosa citación con la demanda alegada, extremo que a decir de paso, fue igualmente considerado y resuelto por las autoridades demandadas en el Auto Supremo emitido; sino que la denuncia venida en amparo tiene que ver con este último aspecto referido a la calidad de bien ganancial del objeto litigioso, y que a decir de la accionante no fue respondida adecuadamente por parte de las autoridades demandadas; sin embargo, de lo glosado en el Auto Supremo acerca de este punto se tiene que contrariamente a lo manifestado por la accionante, las autoridades demandadas respondieron al respecto con la suficiente fundamentación por cuanto en principio identificaron las pretensiones de la accionante centrándose las mismas como se viene sosteniendo en la adquisición del bien objeto del proceso en la vigencia del matrimonio de sus padres, la existencia de otros herederos y la falta de consentimiento de su madre para la realización de la transferencia a los ahora terceros interesados, estableciendo posteriormente que dichas referencias están relacionadas con la validez o invalidez del documento de transferencia, aspecto que no puede ser considerado en casación pues en efecto los mismos no guardan relación con la pretensión del recurso que es nulidad del proceso hasta la citación con la demanda por considerarse dicha diligencia defectuosa, lo cual como se dijo ya fue resuelta en su momento a través del incidente de nulidad, ni de la causa, por cuanto tales aseveraciones en realidad están direccionadas a atacar -como se sostuvo- a la validez del documento de transferencia existente, lo cual no fue un punto debatido en el proceso de reivindicación, en ese sentido, mal podrían ahora las autoridades demandadas, referirse a todos estos extremos cuando en realidad nunca formaron parte del proceso principal del que la ahora accionante tuvo conocimiento y en el que en su momento interpuso el incidente de nulidad de citación, concluyéndose que el Auto emitido por las autoridades demandadas lejos de constituirse en un fallo subjetivo, arbitrario, citra petita y con incongruencia omisiva, se refirió concretamente a los aspectos reclamados a través de un razonamiento que aunque corto en su extensión contiene la necesaria y suficiente fundamentación que otorga a la accionante los motivos por los cuales no correspondía referirse al respecto, más aun tomando en cuenta que la accionante conocía perfectamente que éste no fue un aspecto que haya sido reclamado en primera instancia y que haya formado parte del proceso principal, pese a que la misma tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso en el que negligentemente no refirió de forma oportuna lo ahora reclamado, por lo que la conclusión arribada por las autoridades demandadas le era plenamente comprensible, pues como se dijo ella tenía perfecto conocimiento de que tales aseveraciones jamás fueron debatidas en la causa principal, no pudiendo basarse la nulidad en aspectos de su propia negligencia.
En lo que concierne a la falta de valoración de la prueba, al margen de que la accionante no indicó a qué prueba se refería, tomando en cuenta lo precedentemente señalado, se tiene que en efecto tal como lo sostuvieron las autoridades demandadas, en el presente caso no correspondía referirse al reclamo realizado, por cuanto lo indicado no fue un punto relacionado con la pretensión establecida en la causa, por lo cual tampoco correspondía analizar prueba alguna al respecto.
En relación a la vulneración al derecho a la defensa la accionante se limitó a manifestar su lesión sin especificar cómo es que este derecho fue conculcado, debiendo tener presente que la accionante al tener conocimiento de la existencia del proceso en su momento pudo referir oportunamente lo manifestado, no evidenciándose vulneración alguna a este derecho.
Respecto a que las autoridades demandadas tenían la obligación de referirse en el fondo sobre las reclamaciones efectuadas, toda vez que las mismas fueron objeto de admisión por parte del propio Tribunal Supremo de Justicia a través de un juicio previo de admisibilidad que fue superado, cabe manifestar que lo mencionado no resulta evidente por cuanto de acuerdo a lo referido por la propia accionante el recurso de casación, no tenía únicamente como base las reclamaciones ahora estudiadas, sino la denuncia de la supuesta defectuosa citación que como se manifestó efectivamente fue resuelta, habiendo admitido el recurso tal como las propias autoridades demandadas lo refirieron en su informe en la totalidad de los motivos expuestos en su generalidad, no siendo esta admisión del recurso una condición que obligue a las autoridades a emitir un criterio en el fondo, cuando del análisis efectuado, se considera que lo manifestado por la ahora accionante al no haber formado parte de la causa principal no podía ser tampoco considerado en un recurso posterior como es el de casación cuando no se realizó el reclamo oportuno en su momento.
En ese sentido y considerando todo lo anteriormente analizado, se concluye que las autoridades demandadas al pronunciar el AS 535/2017, realizaron una adecuada y suficiente fundamentación respecto a las denuncias referidas, no evidenciándose la vulneración al debido proceso en su componente de fundamentación y congruencia de las resoluciones ni al derecho a la defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR