SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
1)
El accionante Héctor Jhony Vargas Montaño, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo, expresó que: 1) Según el plan de uso de suelos conforme refiere la normativa de 2003, al ser la zona donde se encuentra el predio inundadiza y por estar localizada en un área natural de manejo integrado como es el ANMI San Matías, está prohibido realizar cualquier mejora o actividad diferente a la ganadera; 2) La certificación emitida por el Corregidor de la zona refiere que el accionante es poseedor del predio desde el 29 de agosto de 1991 y, si bien se afilió a la Asociación de Ganaderos el 17 de febrero de 2010, debe tomarse en cuenta que para contar con la cantidad de un mil sesenta y cuatro cabezas de ganado bovino y diez de equino, se requieren veinte años; 3) La Resolución final de saneamiento -RA-ST-0066/2014-, fue notificada a su persona y a María Elena Tito de Vargas -ahora coaccionante- recién el 12 de noviembre de 2015; 4) La Central Indígena Reivindicativa de la provincia Ángel Sandoval (CIRPAS) como control social y el Director del parque ANMI San Matías, participaron de la verificación de campo firmando la ficha catastral y de la FES sin efectuar observación alguna, dando fe de la verdad material de los hechos; 5) La Resolución cuestionada contradice a la jurisprudencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 117/2016 de 21 de octubre, que anuló una resolución final de saneamiento sobre el predio “Malvinas” colindante a la propiedad “EL LETRERO” que se encuentran en el polígono 139 junto a otros con las mismas características y gozan del reconocimiento de sus derechos propietarios; igualmente, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 19/2017 de 7 de marzo, declaró probada la demanda contenciosa administrativa del predio “Chapapas” colindante con su propiedad; 6) Debió considerarse que el predio se encuentra cercano a la frontera, precautelando la misma; 7) De acuerdo con el informe de una de las autoridades demandadas, según la norma correspondía la verificación de la FES en campo o por medios complementarios; en caso de dudas, podían efectuar verificaciones de forma sorpresiva; 8) En la carpeta de saneamiento existe la notificación por edictos del Informe en Conclusiones y de Cierre por un medio radial; empero, sólo procede ante el desconocimiento de las personas, situación que no aconteció en el caso, debiendo haberse notificado de acuerdo con lo previsto por el art. 70 del DS “9215” (lo correcto es 29215); y, 9) La calidad de parque ANMI San Matías, fue otorgado mediante Decreto Supremo 24734, mientras que la posesión de los accionantes data desde el 9 de agosto de 1991 de acuerdo al certificado de posesión; por otra parte, según la certificación de 16 de julio de 2014, emitida por el Director del ANMI San Matías, el predio “EL LETRERO” se encuentra en el citado parque.
De la revisión de los antecedentes que informan el expediente se tiene que dentro del proceso contencioso administrativo seguido por los accionantes impugnando la Resolución RA-ST 0066/2014 se dictó la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 116/2016, que denuncian como lesiva a sus derechos al debido proceso y a la defensa, por existir a su entender, omisión en la consideración y valoración de la prueba de cargo; así también, acusan la conculcación del debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y razonabilidad vinculado con los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad; por cuanto, la referida Sentencia Agroambiental Nacional, sustentó su decisión en: 1) El contenido del legajo del proceso de saneamiento, en cuyo informe conclusivo se estableció la inexistencia de actividad antrópica respaldado en informes de gabinete y que no se demostró el cumplimiento de la FES así como la posesión anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996; 2) Omitió considerar las verificaciones de campo donde se evidenció la existencia de ganado bovino en un total de mil setenta y cuatro cabezas y diez de ganado equino con sus respectivas marcas; 3) No tomó en cuenta las certificaciones de posesión y registro de marca, la existencia de caminos, vivienda, toma de agua, alambrado y otros; y, 4) No siendo factible realizar mayores mejoras como cultivo de pastizales o sistemas silvopastoriles del predio debido a las restricciones de uso de suelos por constituir la zona un ANMI. Finalmente, señalan la incorrecta aplicación objetiva de la normativa agraria.
De ese contexto, al haberse verificado el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que hacen a la naturaleza de la presente acción tutelar, corresponde determinar si amerita, en el presente caso, ingresar al análisis de fondo, ello en función a los problemas jurídicos planteados.
En cuanto a la incorrecta aplicación objetiva de la normativa agraria, denunciada, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en la Fundamentación Jurídica III.1. para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, previamente se deberá cumplir con especificar cuál o cuáles preceptos legales fueron erróneamente interpretados o aplicados arbitrariamente, exponiendo el alejamiento por parte de las autoridades demandadas respecto de las reglas de interpretación gramatical, sistemática, histórica o teleológica con un consecuente quebrantamiento de principios constitucionales como la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad o la proporcionalidad; empero, los accionantes no citaron de manera clara y concreta la norma que consideran que fue aplicada erróneamente o con criterios interpretativos irrazonables o ilógicos así como los fundamentos expresados por las autoridades demandadas relacionadas con dicha normativa a efectos de verificar si evidentemente se transgredieron las precitadas reglas de interpretación, aspectos necesarios, valga la reiteración, a los efectos de ingresar en la correspondiente revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; o, en caso de evidenciarse vulneración a derechos o garantías constitucionales, situaciones que en el caso en examen no se advierten deviniendo la imposibilidad de efectuar una revisión y verificación de todas las normas en las cuales se sustentaron el proceso de saneamiento y el contencioso en sede agroambiental.
Similar situación se advierte con relación al argumento de que las autoridades demandadas no efectuaron una adecuada compulsa del certificado de posesión otorgado por el Corregidor de la zona donde se encuentra el predio denominado “EL LETRERO”, así como la verificación de campo que determinó la existencia de cabezas de ganado bovino y equino que -a criterio suyo- demostraron el cumplimiento de la FES, señalando además, que la Resolución ahora cuestionada de lesiva se basó en el legajo del proceso de saneamiento donde se da relevancia probatoria a los informes de gabinete consistentes en imágenes satelitales de treinta por treinta pixeles de resolución sin que se pueda apreciar a cabalidad las mejoras efectuadas en el predio o la actividad ganadera; ello tomando en cuenta, que el terreno al ser inundadizo (pantano) y constituir un ANMI, de acuerdo al plan de uso de suelos, no permite realizar mejoras. Dicha argumentación alude la revisión de la valoración efectuada por el Tribunal Agroambiental, labor exclusiva de las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo con los entendimientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En lo concerniente a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, previamente cabe recordar que en el presente caso no solo se impugnó la vulneración de los derechos referidos sino también que no se habría realizado una aplicación objetiva de la normativa agraria (errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria) e inadecuada compulsa de los antecedentes que demostraron su posesión del predio, el cumplimiento de la FES y demás documentos producidos durante el proceso de saneamiento (valoración de la prueba); para cuyo efecto la justicia constitucional, conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, para ingresar a la revisión de la errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria y excepcionalmente verificar la labor de valoración de la prueba requiere el cumplimiento de ciertas pautas que permitan a este Tribunal ingresar a dicho campo que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; al no haberse cumplido con dichos presupuestos no resulta coherente emitir pronunciamiento alguno respecto de la supuesta ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 116/2016, cuando dicha Resolución, que ahora se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales, deviene de una supuesta errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (ausencia de aplicación objetiva de la normativa agraria) y/o una defectuosa valoración de la prueba (inadecuada compulsa de los antecedentes).
En otros términos, antes de revisar una resolución judicial o administrativa que se acusa de vulneradora de derechos fundamentales y garantías constitucionales por haber incurrido en errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria y defectuosa valoración de la prueba, se deberá cumplir con los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2). Una vez cumplidos dichos requisitos, en caso de denunciarse también la lesión a los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia como parte del debido proceso, recién podrá realizarse la labor de revisión de estos componentes del debido proceso, por cuanto no sería coherente que este Tribunal se pronuncie sobre los mismos cuando no se aperturó la vía para efectuar una reinterpretación de la legalidad ordinaria y/o valoración de la prueba sobre los cuales se acusa la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia.
Consiguientemente, valga la reiteración, no habiendo los accionantes cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para revisar si las autoridades demandadas efectuaron una correcta interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria, ni tampoco con las exigencias para excepcionalmente revisar la labor de valoración de la prueba, no corresponde emitir criterio alguno en relación a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada en la presente acción tutelar, de ahí que amerita denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de los problemas jurídicos planteados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso. Consecuentemente, y sólo cuando se adviertan estos aspectos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación y verificación de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción agroambiental
- REVOCAR