SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
II.2.
II.2. Cursa la RA-ST 0066/2014 de 31 de julio, en la cual se establece que por RES-ADM RA-SS 983/2009 de 9 de septiembre, se determinó como área de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO) la zona denominada San Matías ubicada en los cantones San Matías, Santo Corazón y La Gaiba, Sección Primera, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; asimismo, refiere que cumplidas las etapas de saneamiento, documentación adjuntada y análisis de los diversos informes entre los cuales figuran el Informe Técnico de 17 de diciembre de 2010, el Informe Multitemporal de 20 del mismo mes y año, el Informe de Cierre, el Informe Técnico GSC-INRA-BID 1512 078/2011 de 21 de marzo y el Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 080/2011 de 23 de igual mes, se establecieron los resultados y recomendaciones para la emisión de la Resolución Administrativa correspondiente declarando la ilegalidad de la posesión de María Elena Tito de Vargas y Héctor Jhony Vargas Montaño -ahora accionantes- sobre el predio denominado “EL LETRERO” y su consecuente declaración de Tierra Fiscal, disponiendo la inscripción del predio en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del INRA, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia conforme prevén los arts. 397 de la CPE; 64 y 67 de la LSNRA, 46 inc. p), 47.1 inc. c), 92.II inc. b), 341.II.1 inc. d) y 345 del Reglamento de la LSNRA (fs. 10 a 13).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso. Consecuentemente, y sólo cuando se adviertan estos aspectos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación y verificación de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción agroambiental
- REVOCAR