SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0066/2014 de 31 de julio, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que declaró la ilegalidad de su posesión y por ende, Tierra Fiscal a su predio denominado “EL LETRERO” ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas-, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 116/2016 de 16 de noviembre, declarando improbada la demanda omitiendo realizar una adecuada compulsa de los antecedentes, hechos, fundamentos jurídicos y prueba ofrecida que hubiera permitido arribar a una verdad material; en especial, el hecho de que el predio referido cumple con la Función Económico Social (FES) producto del esfuerzo de veintiséis años de actividad ganadera; toda vez que, en el relevamiento de la información en campo mediante verificación se realizó el conteo de ganado, llegando a registrarse mil sesenta y cuatro cabezas de ganado bovino y diez de ganado equino con sus respectivas marcas acreditadas y la georreferenciación de mejoras realizadas, la construcción de alambrados, caminos, vivienda, toma de agua y otros, además de estar documentado su derecho propietario y posesión legal, tal como establecen los arts. 166 y 167.IV del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, donde indica expresamente que el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal por cabeza de ganado mayor existente en el predio que es de 5 ha; no obstante de ello, las autoridades demandadas no consideraron los argumentos referidos a que la RA-ST 0066/2014, se basó en el Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2010 donde se refirió la inexistencia de actividad antrópica en el predio, sustentado en informes de gabinete que no sustituyen la verificación directa en campo, conforme prevé el art. 159 del DS 29215 por tratarse de instrumentos complementarios; de igual manera, la planilla de Informe de Cierre -que no contaba con firma alguna- no les fue notificada, restringiéndoles la posibilidad de efectuar observaciones a los resultados, con la consecuente indefensión.
Asimismo, alegan que en el numeral 1 del Considerando IV de la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, sólo se tomó en cuenta el legajo del saneamiento aludiendo al Informe en Conclusiones que sugirió la declaratoria de tierra fiscal bajo la premisa de temporalidad, refiriendo que aparentemente no se demostró la posesión anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y al Decreto Supremo 24734 de 31 de julio de 1997, sin otorgar valor a los certificados de posesión emitidos por el corregidor de la zona, de registro de marca, de vacunas y de asociado emitido por la Asociación de Ganaderos San Matías, que si bien menciona que el propietario es asociado desde el 17 de febrero de 2010, no significa que la actividad ganadera inició en la citada fecha como sostuvo la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 116/2016 con una inadecuada, irrazonable, incongruente e insuficiente motivación, limitándose a efectuar una relación genérica y formalista de los actuados del folio de saneamiento sin realizar una adecuada subsunción de los hechos al art. 166 del DS 29215 en referencia al cumplimiento de la FES que fue verificada en el campo, ni la correcta aplicación objetiva de las normas agrarias, además de ingresar en contradicción al exigir que el propietario demuestre pastos cultivados y sistemas silvopastoriales cuando la zona es un área inundadiza y se encuentra dentro del Área Natural de Manejo Integrado (ANMI) San Matías con las correspondientes restricciones de uso de suelos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso. Consecuentemente, y sólo cuando se adviertan estos aspectos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación y verificación de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción agroambiental
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