SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S1

Fecha: 01-Mar-2018

i)

Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; la primera, a través, de su representante y la segunda mediante informe escrito, cursantes de fs. 102 a 106 y 108 a 111 vta., respectivamente, con idénticos argumentos manifestaron que: i) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 116/2016 efectuó una correcta interpretación de la normativa aplicable al caso con la debida fundamentación, motivación y congruencia que no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional según establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1285/2015-S3, 0558/2016-S2 y 0698/2016-S1, entre otras, al estar impedida de valorar la prueba, excepto si se demostró que su incumplimiento ocasionó lesiones a derechos y garantías constitucionales, aspecto que no refieren los argumentos de la acción de amparo constitucional; ii) La Resolución -ahora impugnada- no se apartó de los marcos de objetividad y razonabilidad cumpliendo con el control de legalidad de los actos del administrador desarrollados en el proceso de saneamiento; iii) En el proceso de saneamiento donde María Elena Tito de Vargas y Héctor Jhony Vargas Montaño -hoy accionantes- se apersonaron como poseedores, de acuerdo con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, para el reconocimiento de la posesión debe acreditarse que la misma fue ejercida con anterioridad a la promulgación de la citada Ley; es decir, antes de 1996; iv) El certificado otorgado por el Corregidor fue compulsado con otros elementos de prueba resultando contradictorio el argumento de los accionantes de haber realizado actividad ganadera cuando su registro de marca data del año 2010; v) Las imágenes satelitales demuestran la inexistencia de actividad antrópica hasta la citada gestión; vi) El predio se encuentra sobrepuesto en un 100% al ANMI San Matías, que es un área protegida y regulada por el Decreto Supremo 24734 que prohíbe otorgar dotaciones o realizar actividades que afecten a los recursos del área; vii) No se vulneró el derecho a la defensa en razón a que durante los procesos de saneamiento y contencioso administrativo, los ahora accionantes estuvieron asistidos de profesionales abogados siendo escuchados en todo momento, haciendo prevalecer sus derechos y mereciendo respuestas fundamentadas; viii) Respecto a los derechos al trabajo y a la propiedad, no establecieron la manera en que fueron lesionados; sin embargo, el derecho al trabajo no fue cuestionado en el proceso contencioso administrativo, y con relación a la propiedad, ésta solo se acredita con el Título Ejecutorial y si cumple la FES conforme dispone el art. 56.I de la CPE, extremos que no fueron demostrados; y, ix) Concluyeron solicitando se deniegue la tutela con las consecuentes condenaciones de ley.