SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
i)
Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; la primera, a través, de su representante y la segunda mediante informe escrito, cursantes de fs. 102 a 106 y 108 a 111 vta., respectivamente, con idénticos argumentos manifestaron que: i) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 116/2016 efectuó una correcta interpretación de la normativa aplicable al caso con la debida fundamentación, motivación y congruencia que no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional según establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1285/2015-S3, 0558/2016-S2 y 0698/2016-S1, entre otras, al estar impedida de valorar la prueba, excepto si se demostró que su incumplimiento ocasionó lesiones a derechos y garantías constitucionales, aspecto que no refieren los argumentos de la acción de amparo constitucional; ii) La Resolución -ahora impugnada- no se apartó de los marcos de objetividad y razonabilidad cumpliendo con el control de legalidad de los actos del administrador desarrollados en el proceso de saneamiento; iii) En el proceso de saneamiento donde María Elena Tito de Vargas y Héctor Jhony Vargas Montaño -hoy accionantes- se apersonaron como poseedores, de acuerdo con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, para el reconocimiento de la posesión debe acreditarse que la misma fue ejercida con anterioridad a la promulgación de la citada Ley; es decir, antes de 1996; iv) El certificado otorgado por el Corregidor fue compulsado con otros elementos de prueba resultando contradictorio el argumento de los accionantes de haber realizado actividad ganadera cuando su registro de marca data del año 2010; v) Las imágenes satelitales demuestran la inexistencia de actividad antrópica hasta la citada gestión; vi) El predio se encuentra sobrepuesto en un 100% al ANMI San Matías, que es un área protegida y regulada por el Decreto Supremo 24734 que prohíbe otorgar dotaciones o realizar actividades que afecten a los recursos del área; vii) No se vulneró el derecho a la defensa en razón a que durante los procesos de saneamiento y contencioso administrativo, los ahora accionantes estuvieron asistidos de profesionales abogados siendo escuchados en todo momento, haciendo prevalecer sus derechos y mereciendo respuestas fundamentadas; viii) Respecto a los derechos al trabajo y a la propiedad, no establecieron la manera en que fueron lesionados; sin embargo, el derecho al trabajo no fue cuestionado en el proceso contencioso administrativo, y con relación a la propiedad, ésta solo se acredita con el Título Ejecutorial y si cumple la FES conforme dispone el art. 56.I de la CPE, extremos que no fueron demostrados; y, ix) Concluyeron solicitando se deniegue la tutela con las consecuentes condenaciones de ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso. Consecuentemente, y sólo cuando se adviertan estos aspectos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación y verificación de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción agroambiental
- REVOCAR