SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S1

Fecha: 01-Mar-2018

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/17 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 148 a 156, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 116/2016 de 16 de noviembre y la emisión de nueva resolución siguiendo la jurisprudencia contenida en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a 117/2016 de 21 de octubre y S1a 19/2017 de 7 de marzo; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme manifestaron los accionantes, la verificación de la FES se realizó en campo, levantándose la ficha catastral corroborada por el formulario de registro de mejoras y de marca y, si bien la demanda se respalda en el informe, éste es solo referencial, solicitando que sus argumentos se valoren de acuerdo con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Decreto Supremo 29215 que rigen el proceso agrario, siendo la actividad ganadera instrumento directo de la cuantificación y verificación de la marca, registro y certificado de vacunas considerados como instrumentos complementarios verificados por el INRA; b) Los derechos adquiridos o constituidos son aquellos que ingresan en el patrimonio de una persona bajo el imperio de una ley, no pudiendo ser arrebatados o vulnerados; c) El relevamiento de campo y demás documentación, acreditaron la propiedad del ganado sin existir fraude o lesión de los arts. 2, 3, 166 y 167 del DS 29215; d) Dentro del proceso de saneamiento, el único requisito para la verificación de la FES era comprobar en campo la actividad productiva y el ganado bovino del interesado, aspecto corroborado por funcionarios del INRA que no está reflejado en el Informe en Conclusiones; e) De acuerdo con los arts. 263 y 295 del DS 29215 el proceso de saneamiento tiene tres etapas; y, según el art. 66.I.1 de la LSNRA, su finalidad es la titulación de la tierra que cumple una Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), por lo menos  dos años antes de la publicación de la norma referida; f) Los arts. 303 al 305 del DS 29215 refieren que los resultados del informe en conclusiones serán registrados en un informe final en un plazo determinado y serán puestos en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes o delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditados para la socialización de sus resultados a objeto de alguna observación o denuncia; g) El art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 prevé la obligación de registrar la marca o señal para la filiación de rebaños; h) La verificación de la FES, según el art. 166 del DS 29215, debe efectuarse en el terreno durante la etapa de pericias de campo, utilizándose complementariamente planes de ordenamiento predial e imágenes satelitales; e, i) De la revisión del fallo denunciado de lesivo, se evidencia incongruencias narrativas y falta de fundamentación al no contener elementos claros de las razones que justifiquen la decisión, exponiendo hechos sin realizar la fundamentación legal, citando las normas que sustenten la parte dispositiva, siendo inexistente la coherencia entre la parte motivada y la dispositiva de la resolución, con ausencia de verdad material y mayor énfasis en formalismos que no se encuentran en ninguna de las leyes invocadas, siendo contraria a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0608/2016-S1 de 30 de mayo.