SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/17 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 148 a 156, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 116/2016 de 16 de noviembre y la emisión de nueva resolución siguiendo la jurisprudencia contenida en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a 117/2016 de 21 de octubre y S1a 19/2017 de 7 de marzo; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme manifestaron los accionantes, la verificación de la FES se realizó en campo, levantándose la ficha catastral corroborada por el formulario de registro de mejoras y de marca y, si bien la demanda se respalda en el informe, éste es solo referencial, solicitando que sus argumentos se valoren de acuerdo con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Decreto Supremo 29215 que rigen el proceso agrario, siendo la actividad ganadera instrumento directo de la cuantificación y verificación de la marca, registro y certificado de vacunas considerados como instrumentos complementarios verificados por el INRA; b) Los derechos adquiridos o constituidos son aquellos que ingresan en el patrimonio de una persona bajo el imperio de una ley, no pudiendo ser arrebatados o vulnerados; c) El relevamiento de campo y demás documentación, acreditaron la propiedad del ganado sin existir fraude o lesión de los arts. 2, 3, 166 y 167 del DS 29215; d) Dentro del proceso de saneamiento, el único requisito para la verificación de la FES era comprobar en campo la actividad productiva y el ganado bovino del interesado, aspecto corroborado por funcionarios del INRA que no está reflejado en el Informe en Conclusiones; e) De acuerdo con los arts. 263 y 295 del DS 29215 el proceso de saneamiento tiene tres etapas; y, según el art. 66.I.1 de la LSNRA, su finalidad es la titulación de la tierra que cumple una Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), por lo menos dos años antes de la publicación de la norma referida; f) Los arts. 303 al 305 del DS 29215 refieren que los resultados del informe en conclusiones serán registrados en un informe final en un plazo determinado y serán puestos en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes o delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditados para la socialización de sus resultados a objeto de alguna observación o denuncia; g) El art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 prevé la obligación de registrar la marca o señal para la filiación de rebaños; h) La verificación de la FES, según el art. 166 del DS 29215, debe efectuarse en el terreno durante la etapa de pericias de campo, utilizándose complementariamente planes de ordenamiento predial e imágenes satelitales; e, i) De la revisión del fallo denunciado de lesivo, se evidencia incongruencias narrativas y falta de fundamentación al no contener elementos claros de las razones que justifiquen la decisión, exponiendo hechos sin realizar la fundamentación legal, citando las normas que sustenten la parte dispositiva, siendo inexistente la coherencia entre la parte motivada y la dispositiva de la resolución, con ausencia de verdad material y mayor énfasis en formalismos que no se encuentran en ninguna de las leyes invocadas, siendo contraria a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0608/2016-S1 de 30 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso. Consecuentemente, y sólo cuando se adviertan estos aspectos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación y verificación de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción agroambiental
- REVOCAR