SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018-S1

Fecha: 05-Mar-2018

1)

Edwin Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) El accionante no identificó correctamente la legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar, puesto que su persona si bien fue nombrado como parte de la Comisión de Fiscales que emitió el requerimiento fiscal; sin embargo, no firmó dicho requerimiento; y, 2) No se estableció la ubicación del proceso; es decir, si el mismo estaría radicado en el “…juzgado tercero de instrucción en lo penal…” (sic) o “…remitida ante un tribunal…” (sic), aspecto que resulta importante para determinar si se activaron todos los recursos ordinarios a objeto de agotar la subsidiariedad.

Raúl Herbas La Fuente, Director Nacional de la INTERPOL de Bolivia, en audiencia de la presente acción de defensa, señaló que únicamente se cumplió con el requerimiento emitido por el Fiscal de Materia, Carlos Hugo Rivero Marín -ahora demandado-, por lo que se elaboró la notificación azul de INTERPOL de Bolivia, entendida ésta como la búsqueda y localización de personas inmersas en delitos, víctimas o simplemente testigos, por lo que el mencionado procedimiento no tiene como finalidad limitar la libertad de locomoción; asimismo, hasta el presente sigue vigente la notificación azul en virtud a que no existe ningún requerimiento u orden judicial para cancelar el mismo.

En el caso de análisis, respecto al primer requisito se evidencia que la denuncia efectuada por el accionante, sobre presuntas irregularidades del debido proceso que no se encuentran directamente vinculadas con su libertad, pues su alegato converge en: 1) La activación de la notificación y/o alerta azul por la INTERPOL de Bolivia -emergente de un requerimiento fiscal emitido por los fiscales demandados-, dentro de un proceso que fue declarado extinguido y en el que hubiere concluido la etapa investigativa; y, 2) El requerimiento emitido por los fiscales demandados no fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, ni observado por el Director de la INTERPOL de Bolivia, dado que el mismo no emanaba de una autoridad judicial. En ese orden, se tiene que el procedimiento para la emisión de la notificación y/o alerta azul y el hecho de dejar la misma sin efecto en INTERPOL, no repercutirá directamente en la situación jurídica del nombrado; es decir, que lo alegado no está vinculado a su libertad y tampoco a la presunta persecución indebida que alude, toda vez que, por un lado se tiene que el referido se encuentra en libertad, de acuerdo a lo manifestado por su abogado en el memorial de la presente acción tutelar al señalar: “…esto para evitar que se consume, agrave y continúe el daño que se pretende ocasionar en contra de mi defendido, creando una situación irreparable como es llevar a cabo la aprehensión o detención…” (sic [fs. 94 vta.]); y, por otro, el cese de los actuados y procedimientos seguidos en el proceso penal contra el accionante corresponden al mismo proceso y sus incidencias, puesto que existe una declaratoria de rebeldía emitida por una autoridad judicial, y que al momento de la interposición de la presente acción tutelar la misma sigue vigente, ya que de la revisión de antecedentes no figura que el accionante haya purgado rebeldía o se hubiese dejado sin efecto dicha Resolución[1], del mismo modo la inobservancia del requerimiento fiscal por parte del Director de la INTERPOL de Bolivia -hoy codemandado-, no se constituye en un acto que se encuentre vinculado o afecte de manera directa al ejercicio del derecho a la libertad del accionante, además que -se reitera- este último se encontraría en libertad sin que exista restricción de ese derecho o persecución ilegal, puesto que la activación de la notificación y/o alerta azul por parte de INTERPOL de Bolivia, no tiene como finalidad la detención o el arresto del accionante, sino más al contrario la localización, identificación u obtención de información sobre una persona de interés en una investigación criminal[2], por lo que dicha denuncia no tiene ninguna incidencia ni vinculación directa con una posible restricción o amenaza al derecho a la libertad física del prenombrado. En este punto es necesario realizar dos aclaraciones: i) El accionante señaló que al momento de informársele sobre la existencia del código azul también se le habría manifestado la posibilidad de su captura; sin embargo, no se tiene certeza de esta aseveración y menos aún que el procedimiento activado posibilitaría esta actuación, al no ser stricto sensu la finalidad del referido código azul un eventual arresto, aprehensión o detención, conforme se explicó precedentemente, de lo cual se puede derivar en la inexistencia de vinculación directa con el derecho a la libertad y con la presunta persecución indebida del mencionado; y, ii) En su demanda el accionante hace referencia también a que el 22 de julio de 2015, se habría emitido requerimiento fiscal ante la INTERPOL de Bolivia, solicitando el inicio del trámite para lograr la captura de su persona, al respecto, si el nombrado considera que existe una amenaza indebida a su libertad por esa presunta actuación, esa situación debió ser puesta a conocimiento de la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso antes de acudir a la justicia constitucional, a objeto, si así corresponde, de la restitución oportuna del derecho que se alega vulnerado.

Por lo expuesto, se concluye en el caso concreto que, los actos lesivos denunciados no operan como causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción y tampoco se advierte que el accionante se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por ello, al no cumplirse con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, en lo concerniente a las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con debido proceso, da cuenta que este Tribunal, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, por lo que la vulneración alegada por el accionante, sobre el procedimiento seguido para emitir requerimiento fiscal que derivó en la existencia de una alerta azul por la INTERPOL de Bolivia, previamente agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico, debe ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas a la libertad.

Finalmente, con relación al derecho a la vida invocado por el accionante en la presente acción de libertad, este Tribunal no puede abstraerse de efectuar un pronunciamiento al respecto, en ese sentido el accionante señaló que su vida estuvo en riesgo producto de la comunicación efectuada por la INTERPOL de Bolivia y debido a su avanzada edad, aspecto que “casi” le generó infarto cardíaco; sin embargo, dichas alegaciones no han sido demostradas de ninguna forma, puesto que de la revisión de antecedentes, no se evidencia informe médico ni elemento alguno que haga conocer el estado de salud del accionante, a partir de los cuales se podría evidenciar la denunciada lesión a este derecho, de ahí que, ante la inexistencia de dichos elementos no se constata que el prenombrado hubiere acreditado la afectación de su derecho a la vida vinculado a la activación del código azul, el cual se reitera, solo fue puesto a su conocimiento sin ningún efecto ni actuación posterior, aspecto por el cual esta jurisdicción se ve impedida de realizar el análisis del mismo.