Sentencia Constitucional Plurinacional 0022/2018-S1 de 5 de marzo
Fecha: 05-Mar-2018
1)
Ahora bien, en relación a la revisión de la actividad valorativa, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente; señalo que, la actividad valorativa de las pruebas, es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través de la acción de libertad no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, excepcionalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a revisar esa valoración, cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3 ) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; empero, para que ocurra ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Asimismo la referida jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.1; expresó que, para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la parte accionante que se considere agraviada con los resultados de la errónea valoración, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; además debe señalar en qué medida, dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final; es decir, demostrar que la resolución final a dictarse hubiera podido ser distinta de haberse valorado correctamente la prueba.
En el caso concreto, se desprende que existe una pretensión por parte del accionante en sentido de que esta jurisdicción constitucional realice un nuevo examen de las pruebas que hubieren sido valoradas en el Auto de Vista 126/2017, emitido por el Tribunal de apelación; empero, la jurisprudencia antes citada ha establecido que no le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar un juicio de valor respecto a la determinación de dichas autoridades, como si fuera una instancia más de la vía ordinaria; además, el accionante -para que excepcionalmente este Tribunal ingrese a revisar dicha valoración-, si bien señaló qué pruebas fueron valoradas incorrectamente, empero no explicó claramente de qué manera la valoración de los elementos de convicción recayó en falta de razonabilidad, simplemente señalo que se valoraron incorrectamente; sin embargo, no obstante que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, la sola enunciación o acusación de una presunta valoración defectuosa o errada de las pruebas, no constituye argumento suficiente para que esta jurisdicción examine la labor de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, no señaló en qué medida, dicha valoración cuestionada de errada, tiene incidencia en la Resolución que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva; es decir, no demostró que hubiera podido haber sido emitida de forma distinta, si se hubiese valorado correctamente la prueba a la que hace referencia; por lo que, en función al Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, no es viable la pretensión del accionante de que la jurisdicción constitucional sea quien revise, se pronuncie y dilucide sobre la valoración efectuada por las autoridades demandadas para determinar su cesación a la detención preventiva, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- CONFIRMAR
- II.
- Fragmento 3
- En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos
- No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: `…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: `Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…
- a)
- II.2. Lo resuelto por la
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 15
- 1)