Sentencia Constitucional Plurinacional 0022/2018-S1 de 5 de marzo
Fecha: 05-Mar-2018
v)
v) Respecto al segundo agravio referido a la no vigencia del peligro de fuga inserto en el numeral “10” del art. “235” del CPP, sustentado en base al mismo informe pericial, al haber explicado de forma detallada que no se otorga el valor correspondiente al mismo, se establece que el referido informe tampoco va incidir en los riegos procesales que alude la defensa, “…que no se hubiese aplicado ante la duda por este nuevo elemento la necesidad de mantener la detención preventiva y aplicar el principio de favorabilidad lo propio al no considerar este Tribual de Alzada como un elemento pertinente idóneo para debilitar o poner en duda la probabilidad de autoría tampoco corresponde considerarlo de manera favorable y en este caso no debemos olvidar que a fin de aplicar el principio de favorabilidad en un proceso no podemos dejar de lado el efectuar la ponderación de derechos entre el procesado y la víctima en este caso mujer menor de edad que bajo las previsiones de la Ley 348 se encuentra protegida por los principios de igualdad que determina la obligación de dar un trato preferente a quien se encuentre en situación de desigualdad de los antecedentes se tienen en este caso inclusive la menor víctima tenía que ser recluida o a tenido que ser acogida internada en un lugar de acogida, determinando de manera objetiva la vulnerabilidad que tiene y la situación de obligatoriedad que tenemos de aplicar la igualdad prevista en el art. 13 de la CPE, solamente se puede concretizar dando un trato preferente a quien se encuentre en situación de desigualdad en este caso la víctima en su condición de niña de mujer, obligación de dar un trato digno y una atención diferenciada y especial…” (sic).
De la amplia descripción realizada del Auto de Vista 126/2017 hoy impugnado, se evidencia que el mismo desarrolla su análisis respecto a las tres problemáticas identificadas en su momento que igualmente fueron denunciadas en la presente acción de libertad, así dicho Auto de Vista abordó la temática de la probabilidad de autoría, el establecimiento de los riesgos procesales, así como la aplicación en el caso concreto del principio de favorabilidad.
En cuanto al primer aspecto, dicho fallo partió señalando que la detención preventiva determinada contra el ahora accionante se debió a la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, aspecto que pretendía ser desvirtuado con la existencia del nuevo elemento consistente en el informe pericial elaborado por Yuli Castillo en el que, entre otros aspectos, sostuvo que la víctima no presentaba ningún efecto ni secuela emocional a consecuencia del hecho, teniéndose la declaración de la misma como no creíble, por evidenciarse la existencia de contradicciones, así como en la declaración prestada por su propia madre en la que no se establecieron los hechos referidos, elementos que según el accionante no fueron considerados por las autoridades demandadas al emitir su Resolución; sin embargo, tal como manifestaron los referidos Vocales, el Juez cautelar a tiempo de emitir su fallo, detalló y desglosó cuestiones específicas que constan en el informe determinando de acuerdo a su criterio jurídico, la ambigüedad del mismo, basando su razonamiento en la escasa información a la que tuvo acceso, por lo que tampoco se pudo establecer otros indicadores, concluyendo en ese entendido que el informe producido sería ambiguo, aspecto que a su vez no puede debilitar la declaración informativa de la víctima; así, las autoridades demandadas a más de estar de acuerdo con el criterio antes referido, sostuvieron que el análisis del mencionado informe, parte de la premisa que el mismo -es decir el informe- se manifestó respecto a la poca o a la falta de información proporcionada por la víctima -razón por la que, como se vio, no se pudieron establecer otros indicadores-, teniendo en cuenta a partir de ello que las conclusiones arribadas en el mismo solo podrían ser producto si acaso la entrevistada o peritada hubiera facilitado a la perito la información necesaria para arribar a la conclusión que llegó, extremo que como se indicó en el presente caso no ocurrió, no siendo lógico manifestar la conclusión expresada cuando se partió de la premisa de que no se contó con la suficiente información.
Así, respecto al mismo punto, las autoridades demandadas manifestaron que de la lectura de la entrevista informativa realizada a la víctima se evidenció que los datos y la información revelada por la misma, son ricos en detalles y en la determinación de modo, tiempo y lugar de la realización de los hechos, situación que es ajena en muchas ocasiones cuando esos hechos no son ciertos, concluyendo dichas autoridades en la no otorgación de valor al informe pericial incorporado por la defensa, no siendo lógico a su criterio que se arribe a las referidas conclusiones cuando en realidad se sostuvo en el mismo informe la escasa o irrelevante información.
Otro aspecto que sirvió de fundamento al Tribunal de alzada para arribar a la conclusión de la no otorgación de valor al dictamen pericial presentado, fue la referida a la doble victimización efectuada sobre la menor debiéndose a ello el comportamiento posterior de la misma a tiempo de realizarse el último peritaje ahora analizado. Así, los demandados llegaron a dicha conclusión partiendo en principio de la vulneración por parte de la administración de justicia del art. 15.II de la CPE, que establece el deber y la obligación de proteger a las víctimas, en el presente caso lo referido aconteció a raíz de que tanto el Ministerio Público como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no realizaron la debida coordinación a la que las autoridades demandadas instaron en su fallo en favor de la protección de las víctimas evitando que las mismas puedan ser nuevamente victimizadas como ocurrió en el caso de autos donde -señalan los Vocales demandados- la menor fue sometida una y otra vez a entrevistas, a pericias y a reconocimientos, evidenciándose que la referida ya habría sido sometida a otra entrevista en otro proceso como también a otra pericia, aspectos que dilucidaron el actual comportamiento de la menor exteriorizada en su conducta y actitud reticente a prestar la información necesaria, pues la misma luego de ser victimizada, fue obligada a declarar y ser sometida a informes y pericias, respondiendo su conducta dentro de este último examen a todas estas actuaciones previas, sustentando las autoridades demandadas bajo este fundamento la decisión de apartarse del informe emitido no otorgándole valor al considerar que el resultado obtenido no responde a criterios lógicos, no siendo suficiente para poner en duda la probabilidad de autoría, habiendo considerado también que tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como el Ministerio Público dieron relevancia al comportamiento de la menor a tiempo de observar a su supuesto victimario a través de la cámara Gesell, oportunidad en la que se exteriorizó temor y llanto, aspectos que a decir de las autoridades demandadas fueron valorados de forma integral a tiempo de emitir su resolución tomando en cuenta asimismo el informe médico forense, la declaración de la víctima y el informe psicológico inicial al que sí otorgaron valor sustancial, pues manifiestan que la psicóloga en la oportunidad pudo percibir de manera directa la conducta que la víctima tenía luego de los hechos, aspectos por los que determinaron declarar sin lugar el agravio referido al valor otorgado al informe pericial con el cual la parte ahora accionante pretendía desvirtuar el requisito sustancial de la probabilidad de autoría, fundamento y valoración del cual no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, habiendo los demandados otorgado una explicación razonable de sus argumentos y efectuado una valoración integral de los actuados procesales, por cuanto se tuvo presente tanto la declaración de la víctima, el examen médico forense y el informe psicológico inicial, no advirtiéndose irracionalidad o falta de equidad en el trabajo valorativo e intelectivo realizado.
En cuanto a la vigencia de los riesgos procesales determinados, las autoridades demandadas, como lo sostuvieron, considerando que la solicitud de su modificación se basó en el informe pericial introducido como nuevo elemento para poder acceder a la cesación de la detención preventiva, y teniendo en cuenta que de acuerdo al fundamento ampliamente expuesto en párrafos precedentes de la no suficiencia del informe pericial, a dicho efecto, señalaron que al no otorgarle valor sustancial al indicado dictamen a fin de que en primera instancia pueda desvirtuar la probabilidad de autoría, en ese mismo sentido tampoco sería posible desvirtuar los riesgos procesales establecidos, cuando el fundamento principal por el cual dicho informe no fuera lo suficientemente adecuado para desvirtuar los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, es que las conclusiones a las que arribó no fueron resultado de un análisis lógico, por cuanto se estableció que al partir dicho informe de la premisa de que no se contó con la suficiente y/o necesaria información dada la conducta presentada por la víctima, quien se mostró reticente al respecto, entonces tampoco sería posible llegar a conclusiones como las aseveradas en dicho informe, concluyendo por lo tanto en la insuficiencia del mismo para generar duda respecto a la probabilidad de autoría como también respecto a los riesgos procesales establecidos, los cuales, a decir del accionante, fueron impuestos con un mismo fundamento referido al daño causado a la víctima.
En este sentido, el argumento por el cual las autoridades demandadas determinaron que el nuevo elemento incorporado por la parte accionante para desvirtuar los riesgos procesales, al no habérsele otorgado el valor necesario que haga posible dicho cometido, es plenamente razonable, habiéndose otorgado a través del mismo un fundamento sólido que de forma lógica y razonada explicó por qué el nuevo elemento no podría ser considerado para desvirtuar dichos riesgos procesales, no encontrándose en el razonamiento emitido vulneración alguna de los derechos del accionante, teniéndose presente que tal como lo sostuvieron los Vocales demandados, dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones pueden apartarse de los dictámenes periciales producidos, esto siempre y cuando se lo realice con la debida fundamentación, como evidentemente aconteció en el presente caso de acuerdo a lo sostenido en el párrafo anterior.
Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso del principio de favorabilidad de acuerdo al cual a criterio del accionante, al generar este -es decir el informe- duda sobre la probabilidad de autoría, las autoridades demandadas debieron aplicar el criterio pericial que más favorezca al procesado, en este caso, el último dictamen pericial debido a las conclusiones a las que llegó; sin embargo, como anteriormente ya se manifestó las autoridades demandadas entendiendo que el elemento presentado no era idóneo para poner en duda la probabilidad de autoría, lógicamente tampoco consideraron que el mismo deba ser aplicado preferentemente, pues en realidad nunca llegó a suscitar la duda que refiere el accionante, al no habérsele otorgado al mismo un valor sustancial que haga generar el criterio manifestado por el nombrado, sumando a ello que no se puede dejar de lado a tiempo de hablar de la aplicación del principio de favorabilidad, la ponderación necesaria en casos como este, en el que la víctima es una menor de edad, y que como tal forma parte de los grupos vulnerables que merecen una protección especial por parte del Estado, esto también tomando en cuenta las previsiones de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en el que la víctima se encuentra protegida por los principios de igualdad manifestada en dar un trato preferente a quien se encuentre en una situación de desigualdad, razonamiento coherente efectuado por los Vocales demandados que refuerza la no aplicación preferente al caso del informe pericial evacuado, fundando de forma lógica su no pertinencia al no haberse constituido en un documento que efectivamente hubiese generado duda sobre la probabilidad de autoría, debiendo considerar en la resolución de cada caso, siempre la situación de vulnerabilidad de las partes, en este caso la víctima, a tiempo de resolver determinada situación jurídica como en efecto sucedió en el caso de autos.
En ese contexto, y de todo lo sustentado, puede establecerse que la valoración empleada por las autoridades demandadas, no estuvo apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, habiéndose descrito ampliamente el criterio y entendimiento lógico al cual arribaron y por el que se definió por mantener la detención preventiva del accionante, lo cual deviene a su vez en una Resolución fundamentada y motivada, no evidenciándose a partir de su desarrollo y razonamiento, vulneración alguna de los derechos del nombrado, correspondiendo por consiguiente denegar la tutela impetrada”.
- CONFIRMAR
- II.
- Fragmento 3
- En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos
- No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: `…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: `Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…
- a)
- II.2. Lo resuelto por la
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 15
- 1)