Sentencia Constitucional Plurinacional 0022/2018-S1 de 5 de marzo
Fecha: 05-Mar-2018
i)
i) La detención preventiva del recurrente se dispuso tras la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, habiéndose incorporado como nuevo elemento para debilitar la probabilidad de autoría el informe pericial efectuado por Yuli Castillo, y el agravio reclamado es la defectuosa valoración del mismo por parte del Juez cautelar, llegándose a establecer de la revisión del Auto recurrido que dicha autoridad ha detallado y desglosado cuestiones específicas que constan en el informe pericial, determinando de acuerdo a su criterio jurídico que existe ambigüedad en el mismo, sustentando dicha conclusión con el siguiente fundamento: “…si existe tan poca información que se produce en la pericia será lógico que se llegue a una conclusión en grado de certeza o convencimiento negativo en relación a la declaración que no está sujeta a una subjetividad de la perito es decir lo que la perito indica que la declaración no es creíble, por ejemplo, pero si como justifico de la conclusión se tiene que la información ha sido escasa para establecer otros indicadores que puedan corroborar la credibilidad o no de la declaración entonces es un informe ambiguo y no existe aclaración de esa ambigüedad por parte del Ministerio Publico del porqué la perito llega a esa conclusión si la información ha sido escasa para producir un informe fructífero de la entrevista realizada, es decir si bien se ha realizado la entrevista pero el resultado de la pericia no es reflejo de un trabajo completo, sino es el resultado de la poca información con la cual ha trabajado la perito como consecuencia de la falta de cooperación de la víctima del hecho y ese informe no puede debilitar la declaración informativa de la víctima que la misma al estar situada ante un principio de verdad material ese elemento de convicción no suficiente…” (sic); así, a criterio de ese Tribunal de alzada, quienes imparten justicia lo deben hacer a la luz de la lógica, la experiencia y la psicología, en el caso, la perito ha partido de una premisa cual es la poca o la falta de información proporcionada por la víctima, lo que no puede devenir “…en su conclusiones de situaciones que solo de manera lógica podrían surgir si la entrevistada facilita o otorga a un perito la información necesaria para que en base a esa información proporcionada se pueda llegar a establecer conclusiones en apego al principio de verdad material…” (sic);
- CONFIRMAR
- II.
- Fragmento 3
- En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos
- No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: `…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: `Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…
- a)
- II.2. Lo resuelto por la
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 15
- 1)