Sentencia Constitucional Plurinacional 0022/2018-S1 de 5 de marzo
Fecha: 05-Mar-2018
II.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño y adolescente, se determinó su detención preventiva, la cual viene cumpliendo en la cárcel pública de Morros Blancos aproximadamente hace siete meses; sin embargo, ante la existencia de nuevos elementos que ponen en duda la probabilidad de autoría, solicitó la cesación a esta medida cautelar, misma que fue rechazada por el Juez de la causa, interponiendo a dicho efecto recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades hoy demandadas a través de Auto de Vista 126/2017 de 26 de julio, que confirmó el Auto recurrido, dejando por lo tanto firme y subsistente la detención preventiva establecida en su contra.
Considera que las autoridades ahora demandadas aplicaron erróneamente la norma vulnerando los derechos constitucionales establecidos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto no se aplicó el principio de que en caso de duda rige lo más favorable al imputado o procesado.
Agrega que, se debió tener en cuenta que la declaración efectuada por la supuesta víctima contenía varias contradicciones y que la declaración de la madre de la referida no estableció ninguno de los hechos relatados, mostrando por el contrario el carácter rebelde de la menor, aspectos incorrectamente valorados por las autoridades demandadas, al igual que el informe psicológico que de ninguna manera estableció si la afectación emocional que sufre la menor se debió a los hechos ahora denunciados o más bien a las agresiones sexuales de su padrastro, debiéndose en este caso dar cumplimiento al principio de in dubio pro reo, además de considerarse que en la pericia practicada se concluyó que la evaluada no presentaba daños ni secuelas psicológicas a consecuencia del hecho, encontrándose la declaración de la menor dentro del criterio de no creíble, elementos estos que a su criterio desvirtuarían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron impuestos con el mismo fundamento.
De esta manera, considera que las autoridades demandadas al mantener su detención preventiva vulneraron su derecho a la defensa, puesto que, a pesar de haber demostrado objetivamente que los motivos por los que se determinó dicha medida cautelar no concurrían, las mismas determinaron confirmar el Auto recurrido, desconociendo de este modo una pericia científica, habiéndole restado todo valor probatorio con el fundamento que “…la perito no contó con la información suficiente por lo que aplicando criterios de lógica no puede ser un elemento que ponga en duda la probabilidad de autoría y menos puede debilitar los peligros procesales subsistentes…” (sic), cuando en el presente caso la perito llegó a un resultado considerando todos los medios de información suficientes, concluyéndose que tanto la pericia como la declaración de la víctima y de su madre no fueron interpretados (valorados) conforme al principio de favorabilidad plasmado en el art. 116.I de la CPE, aplicando en caso de duda siempre lo más favorable para el procesado.
ii) Las razones para que en un primer momento se llegue a determinar la concurrencia del requisito sustancial fueron la entrevista recepcionada a la víctima, el informe psicológico inicial y el examen del médico forense, verificando ese Tribunal de alzada de la lectura de los antecedentes que la información y los datos referidos por la entrevistada son ricos en detalles existiendo determinaciones de modo, tiempo y lugar, situación que en muchos casos es ajena cuando los hechos no son ciertos, por cuanto dicho Tribunal no otorga valor al dictamen pericial debido a la imposibilidad de establecer conclusiones con escasa o irrelevante información;
En el presente caso, la problemática planteada por el accionante radica en la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de confirmar la Resolución recurrida y mantener su detención preventiva, no valoraron correctamente la prueba presentada a fin de desvirtuar la probabilidad de autoría y los riesgos procesales establecidos, no habiendo considerado las contradicciones en las que la víctima incurrió a tiempo de prestar su declaración, así como tampoco que en la declaración de su madre, lejos de no demostrarse los hechos referidos por la menor reveló su carácter rebelde, menos aún se consideró el informe pericial en el que se concluyó que la nombrada no presentaba daños ni secuelas psicológicas a consecuencia del hecho, estableciendo en su punto tres que la declaración brindada por la misma se encuentra en los criterios de no creíble, aspectos que desvirtuaban los riegos procesales, pero que sin embargo, se les dio una errónea interpretación, cuando en realidad debieron aplicar el principio de favorabilidad que prevé que ante un caso de duda como en el presente, debe estarse a lo más favorable para el imputado o procesado, lo que en el caso de autos no ocurrió.
En el caso, al haber el accionante solicitado se efectúe una revisión de la actividad valorativa en el Auto de Vista 126/2017, desplegada por las autoridades demandadas, considero que debió denegarse la tutela bajo el argumento de que a la jurisdicción constitucional, no le corresponde efectuar la revisión de la actividad valorativa desarrollada por los órganos jurisdiccionales, bajo los siguientes argumentos:
De la conclusión II.1 de la SCP 0022/2018-S1 de 5 de marzo, objeto de esta disidencia, se evidencia, que efectivamente por Auto de Vista 126/2017, Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocal y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandados-, declararon “sin lugar” el recurso de apelación incidental interpuesto por René Aquino Mamani –hoy accionante-, confirmando la Resolución pronunciada por el Juez a quo que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
- CONFIRMAR
- II.
- Fragmento 3
- En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos
- No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: `…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: `Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…
- a)
- II.2. Lo resuelto por la
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 15
- 1)