SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S1
Fecha: 05-Mar-2018
a)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 11 de octubre de 2017, cursante de fs. 57 a 58 vta., refirió los siguientes aspectos: a) Del análisis de la demanda planteada se establece que en este caso no se presentaba ninguna de las situaciones establecidas en el art. 125 de la CPE, para la procedencia de la acción tutelar, obedeciendo la persecución del accionante a una imputación formal ante los suficientes indicios de la existencia del delito de violación, habiéndose determinado su detención preventiva a través de una Resolución debidamente fundamentada; b) Se hizo hincapié en el Auto de Vista ahora impugnado que no se puede considerar la valoración del informe pericial como un agravio sustancial, evidenciándose que el Juez a quo efectuó puntualizaciones objetivas al respecto, considerando la existencia de un informe psicológico en el que de manera directa el psicólogo pudo percibir los sentimientos y la conducta de la víctima a tiempo de realizarse el reconocimiento del presunto autor, exteriorizando miedo, temor y llanto al ver al supuesto victimario, situación que fue valorada de manera integral a partir del principio de verdad material; c) La jurisdicción constitucional no es supletoria de la ordinaria, no pudiéndose activar per se la vía constitucional al agotamiento de la vía ordinaria; y, d) Se debe hacer notar la imposibilidad de la Jueza de garantías de revisar una problemática propia de la jurisdicción ordinaria, debiendo en consecuencia, estarse a la prevalencia de las razones del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la no exigencia en acciones de libertad de la observancia de entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de carga argumentativa que impliquen requisitos para activar este mecanismo procesal cuando se demanda revisión de la legalidad ordinaria
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR en todo