SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S1
Fecha: 05-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño y adolescente, se determinó su detención preventiva, la cual viene cumpliendo en la cárcel pública de Morros Blancos aproximadamente hace siete meses; sin embargo, ante la existencia de nuevos elementos que ponen en duda la probabilidad de autoría y desvirtúan los peligros procesales, solicitó la cesación a esta medida cautelar, la cual fue rechazada por el Juez de la causa, interponiendo a dicho efecto recurso de apelación que fue resuelto por Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocal y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandados- a través de Auto de Vista 126/2017 de 26 de julio, que confirmó el Auto recurrido, dejando por lo tanto firme y subsistente la detención preventiva establecida en su contra.
Alega que las autoridades ahora demandadas aplicaron erróneamente la norma vulnerando los derechos constitucionales establecidos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto no se aplicó el principio de que en caso de duda rige lo más favorable al imputado o procesado. En el presente caso, se debió tener en cuenta que la declaración efectuada por la supuesta víctima contenía varias contradicciones, y que la declaración de la madre de la referida no estableció ninguno de los hechos relatados, mostrando por el contrario el carácter rebelde de la menor, aspectos incorrectamente valorados por las autoridades demandadas, al igual que el certificado médico forense y el informe psicológico que de manera alguna estableció si la afectación emocional que sufre la menor se debió a los hechos ahora denunciados o más bien, por las agresiones sexuales de su padrastro, debiéndose en este caso dar cumplimiento al principio de in dubio pro reo, además de considerarse que en la última pericia psicológica practicada se concluyó que la evaluada no presentaba daños ni secuelas psicológicas a consecuencia del hecho, encontrándose la declaración de la menor dentro del criterio de no creíble y que no existía sintomatología depresiva, elementos éstos que a su criterio desvirtuarían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron impuestos con el mismo fundamento.
De esta manera, las autoridades demandadas al mantener su detención preventiva vulneraron su derecho a la defensa, puesto que, a pesar de haber demostrado objetivamente que los motivos por los que se determinó dicha medida cautelar no concurrían, las mismas determinaron confirmar el Auto recurrido, desconociendo de este modo una pericia científica, habiéndole restado todo valor probatorio con el fundamento que: “…la perito no contó con la información suficiente por lo que aplicando criterios de lógica no puede ser un elemento que ponga en duda la probabilidad de autoría y menos puede debilitar los peligros procesales subsistentes…” (sic), cuando en el presente caso la perito llegó a un resultado considerando todos los medios de información suficientes, concluyéndose que tanto la pericia como la declaración de la víctima y de su madre, no fueron interpretados (valorados) conforme al principio de favorabilidad plasmado en el art. 116.I de la CPE, aplicando en caso de duda siempre lo más favorable para el procesado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la no exigencia en acciones de libertad de la observancia de entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de carga argumentativa que impliquen requisitos para activar este mecanismo procesal cuando se demanda revisión de la legalidad ordinaria
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR en todo