SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S1
Fecha: 05-Mar-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 60/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 61 a 65 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la teoría de las autorrestricciones, la jurisdicción constitucional no puede valorar la prueba al ser una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios; 2) De la revisión del Auto de Vista impugnado, no se advierte que en la valoración de la prueba, se haya incurrido en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, tampoco se evidencia la adopción de una conducta omisiva traducida en no recibir, no producir o compulsar cierta prueba, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en un acto indebido, no habiéndose evidenciado asimismo insuficiente motivación; 3) Las autoridades demandadas confirmaron la decisión del Juez a quo, sosteniendo que dicha autoridad detalló y desglosó cuestiones específicas del informe pericial, determinando que el mismo es ambiguo, y que no debilitó la declaración de la víctima, el informe psicológico inicial ni del médico forense, estableciendo que los datos proporcionados por la víctima son ricos en detalles en la determinación del modo, tiempo y lugar, aspecto por el que el Tribunal de alzada no otorgó valor a ese dictamen pericial; 4) En el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso, a la falta de fundamentación o motivación de la resolución, a la presunción de inocencia o al in dubio pro reo y menos al derecho a la libertad, existiendo una explicación razonada sobre la falta de agravios llevados por la defensa; y, 5) Los Vocales demandados consideraron que la declaración de la víctima no es una relación fantasiosa, sino más bien coherente, racional y creíble, determinando la correspondencia entre la declaración de la víctima y el informe, llegando al convencimiento de que los elementos son suficientes para determinar la probabilidad de autoría, complementando que el peritaje no es un elemento que por sí solo pueda desvirtuar dicha probabilidad, siendo uno de los tantos elementos de prueba que pueden utilizarse en el juicio, al no ser el peritaje algo definitivo que tenga la última palabra, caso contrario no habría necesidad de juicio, concluyéndose que los Vocales demandados fundamentaron correctamente su Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la no exigencia en acciones de libertad de la observancia de entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de carga argumentativa que impliquen requisitos para activar este mecanismo procesal cuando se demanda revisión de la legalidad ordinaria
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR en todo