SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S4

Fecha: 07-Mar-2018

a)

Señaló que la autoridad demandada ordenó su aprehensión, arraigo y el embargo de todos sus bienes, vulnerando de esta manera sus derechos más elementales, sin considerar que: a) La notificación por cédula adolece de vicios insubsanables, ya que se la realizó el 22 de agosto de 2017, a las 11:05 a menos de tres días de la fecha señalada para la audiencia, olvidando que Riberalta se encuentra ubicada a más de 1 500 Km de distancia, e inobservando el art. 94.I del Código Procesal Civil (CPC); b) No llegó a tener conocimiento de dicha audiencia dado que no lo notificaron en su domicilio real ubicado en Calle 2 y Altamirano 6946, zona de Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, mismo que había indicado para efectos del proceso; y, c) El cedulón con el señalamiento de la audiencia fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni por Julio Iván Gamarra Lozano, a quien se lo notificó erradamente.

El accionante adjuntó a la demanda dos memoriales presentados ante la autoridad demandada en los que señaló su domicilio procesal en el Edificio Litoral de la calle Colón esquina Mariscal Santa Cruz, piso 10, oficina 2 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y que luego de realizada la audiencia presentó un memorial de actividad defectuosa a la cual la autoridad hoy demandada decretó: “señale previamente domicilio en la ciudad de Riberalta y se proveerá…” (sic) dando lugar con proveído a que su persona haya agotado todas las instancias legales (principio de subsidiariedad).

A los fines del primer análisis, de las Conclusiones relevantes de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que:  a) El juez demandado a solicitud de la parte querellante señaló día y hora para la celebración de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, disponiendo la legal notificación de las partes; b) El 25 de agosto de 2017, ante la inasistencia injustificada del hoy accionante, se libró Auto de declaratoria de rebeldía, ordenando la aprehensión del mismo, así como su arraigo y la anotación preventiva de todos sus bienes, en aplicación del art. 91 del CPP; c) Mediante memorial de la misma fecha, el impetrante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad del decreto de 25 de julio del referido año, mediante el cual fijó audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares; d) El 28 de agosto del citado año, el juez de la causa dispuso que con carácter previo, señale domicilio procesal en Riberalta,  e) El accionante el 4 de septiembre de 2017, purga rebeldía, compareciendo ante la autoridad ahora demandada, justificando su inasistencia a la audiencia y pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, el arraigo y la anotación preventiva de sus bienes, memorial que fue despachado reiterando la  providencia de que el impetrante de tutela con carácter previo, señale domicilio en Riberalta; y, f) Cumpliendo lo ordenado por la autoridad demanda, el 14 del mismo mes y año el accionante señaló domicilio procesal en la ciudad de Riberalta y reiteró la solicitud de dejar sin efecto las órdenes dispuestas, lo que pone en incontrovertible evidencia, de que a momento de interponerse la presente acción de libertad, continuaba pendiente la resolución de la solicitud de revocatoria de las medidas dispuestas por el Auto de 25 de agosto de 2017, que ahora el peticionante de tutela, solicita a este Tribunal la nulidad del mismo así como todos sus efectos.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de una situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la autoridad ahora demandada, quien en aplicación del art. 91 del CPP, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos el hoy accionante; aclarando posteriormente, que sólo cuando el imputado activa “…el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez” (SCP 0811/2012 de 20 de agosto).

Conforme fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso, quien repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado, contrario sensu, opera de manera excepcional el principio de subsidiaridad; lo que implica que, verificado el no agotamiento de los medios de impugnación específicos e idóneos no agotados o la activación paralela de un medio de defensa previsto en la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede −salvo la concurrencia de excepciones a este principio, los cuales no fueron invocados ni demostrados en el presente caso− ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar por subsidiariedad la tutela solicitada.

Respecto a los incidentes que no hubieren sido resueltos por la autoridad demanda, el accionante no fundamentó cómo éstos estarían vinculados de forma directa con su libertad  así como tampoco aportó  ningún elemento probatorio que respalde la interposición de éstos y la negligencia de la citada autoridad para resolverlos.