SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S4
Fecha: 07-Mar-2018
concedió en parte
El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 26/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 64 a 66 vta., concedió en parte la tutela solicitada “en su modalidad de Reparatoria preventiva y se restablezcan las formalidades legales debiendo el Juez de Riberalta previo a señalar audiencia que defina la situación jurídica del accionante en audiencia de medida cautelar, resolver los incidentes planteados pendientes de resolución y ordenar las notificaciones guardando las formalidades de Ley, en conformidad con el artículo 160 y siguientes del código de procedimiento penal” (sic), ello bajo los siguientes fundamentos: a) Advierte que el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, al señalar audiencia de medidas cautelares sin realizar las diligencias de notificación de forma correcta, expuso al ahora accionante en una inminente lesión a su derecho a la libertad; y, b) Las notificaciones, como modo usuales para hacer conocer las decisiones de la autoridad, deben hacerse de tal forma que se asegure que la determinación judicial sea efectivamente conocida por el destinatario, a fin de que no se provoque indefensión, por lo cual el Juez de garantías si bien no advirtió indefensión absoluta, se evidencia que no se cumplió con las formalidades para que el impetrante de tutela pueda asumir conocimiento del proceso que se le estaría iniciando en Riberalta. Asimismo denegó la tutela respecto a la solicitud de levantamiento de medidas impuestas mediante resolución, puesto que se encuentran abiertas las posibilidades de interposición de una apelación incidental, así como la imposición de nuevos incidentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional
- al momento de ser activada no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley procesal concede a los litigantes
- sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso, quien repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR