SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S4
Fecha: 07-Mar-2018
i)
Con la palabra el accionante a través de su abogado se ratificó en su demanda y ampliándola señaló lo siguiente: i) Su caso recorrió varios juzgados de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz desde hace cinco años, son tres las partes que fueron querelladas, dos de manera principal y él solo en el grado de complicidad; ii) A fs. 4619 de obrados del proceso penal realizó la actualización de su domicilio real, indicando que vive en la zona de Irpavi, calle 2 y Altamirano 6946 de la referida ciudad; que la notificación fue practicada el 22 de agosto de 2017, dos días y medio antes de la audiencia, pese a ello la misma fue realizada sin tomar en cuenta que Julio Iván Gamarra Lozano, presentó un memorial con el que devolvió el exhorto, manifestando que le habrían dejado en su domicilio, desconociendo al accionante y su domicilio; y, iii) La notificación para la audiencia no cumplió para nada el término de la distancia, ya que Riberalta está ubicada a una distancia de al menos 1 500 km; y el art. 94.I del CPP, establece que por cada 200 km, debe otorgarse un día de plazo; sin embargo, al momento de solicitar fotocopias legalizadas para presentar esta acción tutelar lo declaró rebelde y dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, señalando nueva audiencia para el 6 de octubre de 2017, con el único afán de detenerlo, olvidando que ya purgó la rebeldía, sin resolver además los incidentes presentados por él y los otros imputados, principalmente el de actividad procesal defectuosa, ya que son de previo y especial pronunciamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional
- al momento de ser activada no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley procesal concede a los litigantes
- sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso, quien repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR