SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018

Fecha: 06-Mar-2018

III.1.  Tribunal de alzada y apelación incidental de una medida cautelar

Con relación a la exigencia ineludible por parte de las autoridades jurisdiccionales de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas al tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial sobre esta obligación que no solo le alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal de alzada al momento de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el      art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”. Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.

La SCP 0914/2014 de 12 de mayo, respecto a la declaratoria de rebeldía del imputado, como supuesto que determina la concurrencia del riesgo procesal de fuga para la denegatoria de la cesación a la detención preventiva, estableció: “En cuanto a la aplicación del art. 234.4 del referido Código, se observa que las Vocales demandadas descartaron la interpretación del Juez de la causa respecto a que el imputado, mediante una serie de incidentes y excepciones, podría obstaculizar el proceso, puesto que asumieron que dicha actividad procesal constituye un ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, mantuvieron el criterio de que la declaratoria de rebeldía de 1 de octubre de 2013, sí se constituye en un supuesto que determina la concurrencia de riesgo procesal; no obstante, la referida declaratoria de rebeldía fue cuestionada dentro de una acción de libertad, debido a que se denunció la ilegal notificación con la providencia que señalaba audiencia de medidas cautelares para el 1 de octubre de 2013; además, se resaltó la comparecencia voluntaria del imputado para someterse al proceso.

Si bien el art. 223 del CPP, señala que: La presentación espontánea, por sí sola no desvirtúa los peligros procesales que motivan la aplicación de medidas cautelares, es necesario dejar sentado que tampoco la declaración de rebeldía por sí sola puede constituirse en el fundamento razonable de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva; más si ésta emerge de un contexto en el cual existen denuncias de ilegalidad de notificación. Por lo tanto, no es posible fundamentar un supuesto riesgo procesal de fuga del imputado en la declaración de rebeldía, generada en el contexto de inicio de proceso, donde el imputado compareció tres días posteriores a la audiencia de medidas cautelares y si bien no formalizó un incidente de actividad procesal defectuosa pudo denunciar dicha situación. Ello involucra a criterio de esta Sala una falta de fundamentación para la imposición de una medida cautelar que responde a la excepcionalidad y no a la regla”.     

Contra esa decisión judicial, la víctima planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 19 de octubre de 2017; determinando la revocatoria de la Resolución apelada, y en consecuencia, subsistente la medida de detención preventiva del imputado, argumentando: “El riesgo procesal por el que está detenido Gabriel Huañapaco, es por su comportamiento dentro de este proceso al haber sido declarado rebelde, traído a la fuerza desde La Paz, y si bien este riesgo no puede permanecer en todo el desarrollo del proceso, (…) no desaparece en tan poco tiempo, de ahí que el certificado de buena conducta emitido por el Director del Penal de “Villa Busch”, no es prueba suficiente para enervar el mencionado riesgo, previsto en el art. 234.4 del CPP” (sic).