SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S1
Fecha: 09-Mar-2018
a)
Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 253 a 254, informando los siguientes aspectos: a) El accionante no identificó con precisión a cuál de las vertientes está dirigida su acción, por cuanto no fundamenta que su vida se encuentre en peligro o que esté siendo ilegalmente perseguido o procesado, mucho menos sustenta que se encuentre indebidamente privado de libertad; y, b) Del análisis del memorial de apelación, se evidencia que el accionante no cumplió con todos los requisitos de forma establecidos por el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no contiene fundamentos de hecho y de derecho, tampoco expresa los agravios que hubiera sufrido con la emisión del Auto 706/2017 que dispuso su detención preventiva, simplemente hizo saber cambio de patrocinio y reserva de su fundamentación para audiencia, incumpliendo el requisito prescrito en el art. 396.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a los recursos que se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina el citado Código.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedieron
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el recurso de apelación incidental interpuesto por escrito y su fundamentación en audiencia
- En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP,
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
- En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal
- con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo