SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S1
Fecha: 09-Mar-2018
concedieron
Los Vocales de la Sala Penal Segunda y Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución 297/2017 de 20 de octubre, cursante de fs. 263 a 266, concedieron la acción de libertad, dejando sin efecto el Auto de Vista 211/2017, emitido por los Vocales demandados, disponiendo que de forma inmediata señalen día y hora de audiencia y luego de escuchar los fundamentos expuestos oralmente resuelvan la apelación interpuesta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La defensa del accionante, presentó su acción de libertad traslativa o de pronto despacho argumentando que existió una demora en el trámite de apelación de medida cautelar, hecho vinculado directamente a su derecho de libertad; de la revisión de antecedentes se verificó que los Vocales demandados el 14 de agosto de 2017 mediante Auto de Vista 211/2017, rechazaron por inadmisible el recurso de apelación, estableciéndose que no existió dilación por parte de dichas autoridades debido a que el recurso fue resuelto; sin embargo, al percatarse de una lesión que fue consumada y que afecta al derecho a la libertad, se consideró resolver la acción interpuesta; 2) La SCP 1257/2016-S3 de 9 de noviembre, estableció que cuando se trata de medidas cautelares la apelación puede ser interpuesta de manera oral en el mismo proceso; 3) La misma jurisprudencia también ha señalado que la apelación puede ser planteada de manera oral, no siendo necesario que posteriormente sea formalizada o fundamentada por escrito, debido a que la audiencia señalada por el tribunal de alzada está orientada a que las partes en virtud a los principios de oralidad e inmediación expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios; 4) Consecuentemente, se ha establecido que las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del CPP no son aplicables; y, 5) En esa línea jurisprudencial, no existe impedimento alguno para que una vez presentada la apelación por escrito sin fundamento, la misma pueda hacérsela de manera oral en la audiencia señalada por el Tribunal de alzada debido a que dicha audiencia está orientada para que las partes, en virtud de la oralidad e inmediación que caracteriza el actual sistema procesal, expresen los fundamentos de su recurso y exhiban los elementos probatorios tomando en cuenta que el bien jurídico que se protege es la libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedieron
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el recurso de apelación incidental interpuesto por escrito y su fundamentación en audiencia
- En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP,
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
- En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal
- con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo