SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S1
Fecha: 09-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, vulneraron su derecho a la libertad, debido a que en la audiencia de apelación incidental de 14 de agosto de 2017 declararon inadmisible su recurso de apelación interpuesto por escrito el 28 de julio del mismo año, por no contener de manera escrita los fundamentos y agravios que hubiere sufrido.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede verificar claramente que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de José Clemente Huallpa Méndez y otros por la presunta comisión del delito de homicidio, la Jueza cautelar, ante la ampliación de imputación formal, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 26 de julio 2017, actuado en el cual dicha autoridad judicial, emitió el Auto 706/2017, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante; por lo que en el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación por escrito, reservándose el derecho de fundamentar en audiencia, conforme se colige de la conclusión II.3 del presente Fallo.
Instalada la audiencia de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 211/2017, rechazaron por inadmisible la apelación presentada por José Clemente Huallpa Méndez sin ingresar al fondo, bajo el argumento de que el recurso no contenía los agravios que sufrió el accionante con la resolución que dispuso su detención preventiva.
Al respecto la normativa y jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1. de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que para la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar prevista en el art. 251 del CPP, la regulación establecida en los arts. 403 inc. 3) y 404 del mismo cuerpo legal, no son extensivas para el trámite del recurso señalado, ya que por su naturaleza está sujeto al trámite especial, regulado por el indicado art. 251, modificado por el art. 15 de la LSNSC, referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal; bajo ese parámetro, el recurso de apelación incidental contra una resolución de aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares, efectivizada de manera escrita puede ser interpuesto con la simple enunciación de la interposición del recurso, reservándose su fundamentación para la audiencia que será señalada por el tribunal de alzada, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracteriza al actual sistema procesal penal y de la garantía del principio de impugnación establecida por el art. 180.II de la CPE.
Bajo los antecedentes descritos se establece que los Vocales demandados al haber emitido el Auto de Vista 211/2017, rechazando por inadmisible el citado recurso de apelación incidental presentado por José Clemente Huallpa Méndez, sin ingresar al fondo, bajo el argumento de que el recurso no contenía los agravios sufridos con la resolución que dispuso su detención preventiva, cometieron un error de apreciación de la norma del art. 180.II de la CPE que garantiza el principio de impugnación; así como la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional, consiguientemente con la determinación -de no atender el recurso de apelación incidental- vulneraron los derechos del accionante, ignorando la protección que brinda la ley procesal penal a las personas cuya libertad se ha restringido a consecuencia de una medida cautelar, que les otorga la posibilidad de que su caso sea revisado ante instancia superior de la manera más eficaz posible en resguardo del derecho fundamental a la libertad; no comprendieron que la apelación de medidas cautelares prevista en la normativa procesal penal, carece de formalidades; es decir, que no se encuentra sujeta a ciertas exigencias a las que sí están sometidos el resto de los recursos de impugnación, pues, al tratarse de un procedimiento sumarísimo, el recurso de apelación incidental contra una resolución de aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares efectivizado de manera escrita, puede ser interpuesto con la simple enunciación de la interposición del recurso, reservándose su fundamentación para la audiencia que será señalada por el tribunal de alzada, en virtud del principio de oralidad e inmediación que caracteriza al actual sistema procesal penal.
Por lo referido, a objeto de acelerar el respectivo trámite judicial, precautelar la libertad y concretar los principios de celeridad, debido proceso y derecho a la defensa, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Fallo, corresponde conceder la tutela invocada por el accionante.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedieron
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el recurso de apelación incidental interpuesto por escrito y su fundamentación en audiencia
- En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP,
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
- En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal
- con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo