SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018-S2

Fecha: 06-Mar-2018

III.2.

Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante a través de su representante manifiesta que se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad, por cuanto los Vocales de Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública, desconociendo que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es de previo y especial pronunciamiento, evitaron resolver la misma, argumentando que ya no tienen competencia por haber dictado Resolución que resolvió la apelación de sentencia y ordenaron la remisión de todo el cuaderno procesal ante el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Santa Ana de Yacuma, para que sea esa autoridad quien considere la mencionada excepción. Por su parte, el indicado Juez demandado, en lugar de dar cumplimiento a la Resolución 001/2017, mediante la cual, el Tribunal de garantías dispuso que previamente                  resuelva la excepción de incompetencia, emitió el Auto Interlocutorio de                            25 de abril de 2017, declarando ejecutoriada la Sentencia 03/2016 y por consiguiente dispuso injustamente se libre el respectivo mandamiento de régimen de internamiento cerrado en su contra.

En ese contexto, es necesario hacer referencia al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que establece: “…tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”; por consiguiente, la activación de la presente acción de libertad no resulta viable, toda vez que si bien el accionante centra su demanda puntualizando que ni el Juez ni los Vocales ahora codemandados, resolvieron las excepciones de incompetencia y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que opuso respectivamente; empero, la interposición de esas excepciones y la falta de pronunciamiento de las mismas, no suponen la vinculación directa con el derecho a la libertad del demandante de tutela, toda vez que de la revisión cronológica de las actuaciones procesales y datos inmersos en el expediente, y conforme consta en Conclusiónes II.1 y 6 del presente fallo constitucional, se tiene que el 19 de septiembre de 2016, el Juez demandado, dictó la Sentencia 03/2016, declarando al menor infractor autor de la comisión del delito de asesinato, la excepción de incompetencia fue presentada el               28 de noviembre del igual año y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el 4 de abril de 2017, lo que equivale decir que al margen que las excepciones fueron opuestas con posterioridad a la emisión de la citada Sentencia, la falta de pronunciamiento de las mismas podían ser reclamadas a través de la vía idónea; de modo que la privación de libertad dispuesta contra el hoy accionante, no emerge de la falta de pronunciamiento de las señaladas excepciones, sino de la Sentencia 03/2016 que originó la emisión del Auto Interlocutorio de 25 de abril de 2017, por el cual, el Juez demandado, declaró ejecutoriada la referida Sentencia y dispuso se libre el respectivo mandamiento de internamiento contra el accionante.

Entonces, como se mencionó líneas arriba, la declaratoria de ejecución de sentencia y la emisión del mandamiento de régimen de internamiento        cerrado dispuesta contra el menor infractor, se debe a una Resolución                      (Sentencia 03/2016) dictada por la autoridad judicial competente, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada y no de las excepciones planteadas; asimismo, es menester precisar que el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión, siendo que el mismo a través de su representante y abogado defensor, hizo uso de los medios y recursos que la ley le franquea, toda vez que, contra la citada Sentencia condenatoria, en sujeción de su derecho de recurrir, interpuso la respectiva apelación; en consecuencia, si el peticionante de tutela consideró que la falta de pronunciamiento de las excepciones planteadas, implican procesamiento indebido, podía hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, y solo en defecto de éstos, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional, pero no mediante esta acción tutelar que tiene un objeto y naturaleza distinta, sino de la acción de amparo constitucional, máxime si el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero por proveído de 26 de junio de 2017, cursante a fs. 14, manifestó que al hallarse ejecutoriada la Sentencia 03/2016, no era posible la consideración de la excepción de incompetencia opuesta; así como también según datos del acta de audiencia de consideración de la presente acción de defensa, cursante de fs. 107 a 108 vta., contrariando a lo alegado por el demandante de tutela, se constató que la excepción de extinción de la acción penal por duración máximo del proceso, ya habría sido considerada y declarada infundada en el desarrollo del juicio oral, extremo que no fue desvirtuado en audiencia por el hoy impetrante de tutela.