SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2018-S3
Fecha: 14-Mar-2018
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido como Tribunal de garantías, mediante Resolución 41/2017 de 17 de octubre, cursante de fs. 93 a 96, concedió en parte la tutela solicitada solo con relación a los menores de edad, debiendo los demandados en el día retirar el candado que existe en el inmueble ubicado en calle Rosendo Gutiérrez 527 Zona Sopocachi, en virtud a los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, dispusieron sobre el objeto de la acción de libertad; 2) La SCP 0711/2015-S1 de 10 de julio refiere esencialmente que las acciones de libertad pueden ser planteadas contra particulares y personas colectivas; 3) En el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz se consuma un proceso interpuesto contra la accionante por Damaso Conde Quisbert por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; 4) Existe conminatoria por parte de la Fiscalía en la cual se ordenó a la accionante la desocupación y restricción del domicilio real o donde habite Damaso Conde Quisbert; 5) Dentro del proceso en curso se evidencia el correspondiente control jurisdiccional a cargo del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz; 6) En el proceso se advierte la existencia de dos menores de edad de seis y ocho años, quienes se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, y; 7) Se evidencia la presencia de un candado en la puerta del inmueble, que no permite la libre circulación y desenvolvimiento de los menores de edad.
Concluida la lectura de la Resolución 41/2017 de 17 de octubre, el abogado de la parte demandada requirió complementación y enmienda a la Resolución emitida, siendo denegada su solicitud con el fundamento que, existen procesos instaurados donde se dilucidará cualquier situación por la vía ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Procedencia de la acción de libertad contra particulares y la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de medidas de hecho
- los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos
- En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional
- En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros
- permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis
- III.3.
- CONFIRMAR