SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2018-S3
Fecha: 14-Mar-2018
III.3.
Revisados los antecedentes que hacen a la presente acción de libertad, se evidencia que el 15 de octubre de 2017, los demandados pusieron cerradura a la puerta del inmueble ocupado por la accionante, sus hijos menores y otras ocho personas viéndose de esta manera imposibilitados de salir, vulnerando el derecho a la libertad y libre locomoción e impidiendo que los menores de edad asistan de manera regular a clases.
En el caso de autos, se estableció la existencia del inmueble donde cohabita la accionante con sus hijos menores de edad y los demandados, inmueble del cual no pudieron salir porque la puerta se encontraba asegurada con candado por dentro, asimismo se acreditó antecedentes de un proceso de investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, donde la accionante es imputada formalmente el 4 de septiembre de 2017, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, el 8 del mismo mes y año emitió medidas de protección por la cual se ordenó la desocupación de la accionante del domicilio donde cohabita con Damaso Conde Quisbert, conminatoria que no fue cumplida por esta; el 16 de octubre del referido año presenta acción de libertad en contra de los demandados por coartar el derecho a la libertad y libre locomoción de ella y sus hijos menores de edad; todos estos hechos se encuentran siendo investigados por Hebert Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz. De las placas fotográficas adjuntadas y lo alegado en audiencia por las partes se evidencia que contra los menores de edad se cometieron irregularidades que se corroboran en el acta de audiencia de la acción tutelar, que no fueron negadas por los demandados; obviaron la protección especial de los derechos que gozan los hijos menores de edad de la accionante, independientemente si tiene o no un derecho propietario sobre el bien inmueble que habita, al haber restringido el derecho a la libertad física y de locomoción, mediante el ilegal encierro realizado por los demandados, si bien existe el antecedente del proceso de violencia intrafamiliar, en el caso que nos ocupa, no es menos cierto que las acciones de hecho de las que son víctimas los menores de edad deben ser tratadas de forma inmediata, en atención al principio de favoris debilis desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, expresada en la SCP 1915/2014; en el entendimiento que, la lesión causada fue producto de actos manifiestos e inminentes que afectan y restringen el interés superior de los derechos de los niños menores de edad; así en virtud a los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, la solicitud de tutela efectuada debe considerarse y atenderse de forma especial, reconociendo que tanto los funcionarios públicos, como los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros, absteniéndose de realizar acciones que obstaculicen su libre ejercicio, evitando generar vías de hecho o acciones sin respaldo legal ni constitucional, que vulneren derechos de los niños.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Procedencia de la acción de libertad contra particulares y la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de medidas de hecho
- los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos
- En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional
- En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros
- permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis
- III.3.
- CONFIRMAR