SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-S1

Fecha: 15-Mar-2018

i)

Efectuada esa precisión jurisprudencial, en el caso en análisis la denuncia interpuesta contra los funcionarios policiales consistentes en: i) Ejecución de órdenes de aprehensión sin haber sido notificadas o citadas para que se presenten ante alguna autoridad; ii) La ausencia de autorizaciones para ejecutar mandamientos de aprehensión; y, iii) Que el mismo día que fueron aprehendidas (20 de octubre de 2017) no fueron trasladadas de forma inmediata a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra -lugar donde se emitieron los mandamientos de aprehensión-; son alegaciones que previamente a la interposición de esta acción de libertad debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa al estar vinculadas las reclamadas actuaciones a la investigación de un presunto hecho delictivo, caso FELCV-1226/17.

En el presente caso dada su particularidad, toda vez que la ejecución de los mandamientos de aprehensión fueron efectuados en La Paz -ciudad distinta al lugar donde se emitió el citado mandamiento-, las accionantes debían acudir ante el Juez cautelar del departamento de Santa Cruz que ejercía el control jurisdiccional del proceso, aspecto que habilita para que dicha autoridad pueda conocer y ejercer control jurisdiccional sobre la situación ahora denunciada; ya que, conforme a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez cautelar resulta ser la autoridad competente en los actos iniciales y en la etapa preparatoria para el resguardo, protección y en su caso restablecimiento de los derechos alegados como vulnerados por las accionantes, no pudiendo activar de manera directa la vía constitucional en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la vía ordinaria penal a través del medio idóneo para restituir el derecho a la libertad pretendido; pudiendo solo una vez agotada la vía ordinaria, y de no haber sido remediadas las presuntas lesiones, recién acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.