SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S1
Fecha: 15-Mar-2018
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 196/2017, cursante de fs. 59 a 65, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la Jueza Técnica codemandada Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, disponiendo que en el plazo de tres días señale una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sea con responsabilidad y apercibimiento para futuras actuaciones; y, denegó respecto a los Jueces Técnicos Beltrán Quispe Pucho y Mariela Pérez, bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lucio Chávez Paco contra Feliciano Chávez Condori y otros, el Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal contra el accionante; ii) El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Mayor Carabuco del departamento de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas y previo sorteo remitió la causa al Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del mismo departamento, mismo que fue recepcionada el 11 de julio de 2017, asumiendo como Presidente de la causa la Jueza Técnica Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz; iii) La referida autoridad, en lugar de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 340.I del CPP, mediante providencia de 17 del mismo mes y año, dispuso que previo a la radicatoria del proceso, el representante del Ministerio Público remita las declaraciones de los acusados en original, una vez cumplido este actuado, se procederá como corresponde; omitiendo radicar la causa en el día y notificar al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas, y, sin tomar en cuenta que el cuaderno jurisdiccional ya se encontraba físicamente en ese Tribunal y que desde ese mismo momento asumía competencia para su sustanciación; iv) Al encontrarse en etapa de actos preparatorios de juicio, la solicitud de las partes debió ser providenciada por la Presidenta del Tribunal demandado, la Jueza Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz; v) De la revisión de obrados se establece que ni siquiera se notificó al Ministerio Público con el decreto de 12 de julio de 2017, a pesar de haber transcurrido un mes y tres días de ese proveído; vi) No se dio cumplimiento a la norma adjetiva penal, pues en lugar de señalarse audiencia a efectos de considerar la cesación a la detención preventiva dentro los plazos establecidos, simplemente la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, dispuso estese a los datos del proceso, incumpliendo flagrantemente lo dispuesto por el art. 339.I del CPP; vii) Al no haber obtenido respuesta, el accionante, el 27 de septiembre de 2017 solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva; petición que fue providenciada el 4 de octubre del mismo año, fuera de plazo establecido por el art. 132 inc.1) del CPP; es decir, después de siete días de presentado el mismo, no así dentro el plazo de veinticuatro horas como manda la norma; viii) Más aún, se incumplió la norma procesal penal cuando se señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva para después de catorce días de haberse presentado el memorial; consiguientemente, la Presidenta del Tribunal demandado, no dio cumplimiento a los arts. 132 inc.1) y 239 del CPP; es más, se ha establecido que no existe una sola diligencia de notificación a las partes desde que el caso fue remitido a ese Tribunal; y, ix) El accionar de la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, en etapa de actos preparatorios de juicio, no se enmarca en el procedimiento establecido, pues esta autoridad tenía la obligación de radicar la causa en el día, disponiendo se notifique al Ministerio Público para que presente sus pruebas físicamente conforme el art. 340.I del CPP; y, cuando recibió la solicitud del accionante debió fijar directamente fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. De la solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19