SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S1

Fecha: 15-Mar-2018

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad de locomoción, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, aduciendo que las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, no emitieron pronunciamiento a sus solicitudes de 14 de agosto y 27 de septiembre, ambas de 2017, señalando día y hora de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva que interpuso, incumpliendo lo previsto en el art. 340 del CPP, existiendo por consiguiente dilación.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lucio Chávez Paco contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros; una vez remitida la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, su presidenta -Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz- mediante providencia de 12 de julio de 2017, previo a disponer la radicatoria del mismo, ordenó que el representante del Ministerio Público remita las declaraciones de los acusados en original.

Feliciano Chávez Condori, habiendo tomado conocimiento que la acusación fue remitida al Tribunal hoy demandado, mediante memorial de 14 de agosto de 2017, solicitó a dicho Tribunal se fije audiencia de cesación a su detención preventiva; sin embargo, la presidenta, mediante providencia de 15 del mismo mes y año, dispuso que se esté a los datos del proceso y ordenó además que por Secretaría se cumpla con la providencia de 12 de julio del mismo año.

Pese a lo anterior, accionante mediante memorial de 27 de septiembre de 2017, reiteró su solicitud al mismo Tribunal para que se señale audiencia de cesación a su detención preventiva, ante ese pedido la Jueza Técnica Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz mediante providencia de 4 de octubre de 2017, fijó la misma para el 11 del mismo mes y año.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, concluyó que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva prevista en el art. 239 del CPP, en relación de los numerales 1 y 4 de dicho precepto legal, el juez o tribunal que la conozca deberá señalar audiencia para su consideración y resolución dentro de los cinco días siguientes a la solicitud.

De los antecedentes adjuntos al caso, se advierte que Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, ante el conocimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada por el accionante el 14 de agosto de 2017, mediante decreto de 15 del mismo mes y año no señaló ninguna audiencia, más al contrario inobservando la normativa prevista del art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP) -que modificó el art. 239 del CPP, dispuso que se esté a los datos del proceso.

No obstante, el accionante nuevamente mediante memorial de 27 de septiembre de 2017, solicitó por segunda vez audiencia de cesación a su detención preventiva; sin embargo, la misma autoridad, providenciando recién el 4 de octubre del mismo año fijó audiencia para el 11 del mismo mes y año; es decir, para después de diez días de presentada la petición, incumpliendo nuevamente la normativa del art. 239.I del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la LDEP.

Con las dos actuaciones citadas, precedentemente, Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, en su calidad de Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, incurrió en dilación indebida en la solución de consideración de la situación jurídica del accionante, aspecto que hace conveniente la concesión de la tutela pedida en relación a esta autoridad, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya esencia es tutelar el derecho a la libertad ante la existencia de actos dilatorios en la tramitación de solicitudes vinculadas a este derecho, tal cual lo establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución.