SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0050/2018-s1
Fecha: 16-Mar-2018
1)
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestaron lo siguiente: 1) Dentro de un proceso penal existen diligencias preliminares cuya duración está establecida entre veinte y sesenta días, esta investigación debió estar enmarcada en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa e igualdad de partes; es decir, que cuando existe una denuncia o querella, la persona contra quien se acusa pueda objetarla y solicitar requerimientos que sustenten su defensa; 2) El Ministerio Público demostró una total parcialización con la parte denunciante al otorgarle ventaja en desmedro de su defensa, cuando su labor debe asegurar que la determinación judicial o investigativa sea conocida efectivamente por el destinatario a efectos de no causarles indefensión, citando la SC 0661/2012 de 2 de agosto; 3) En un caso análogo la “corporativa No. 4” (sic) solicitó certificaciones al SEGIP y al Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, a objeto de establecer el domicilio de los denunciados en dicha investigación; 4) Al evidenciar que existe un proceso penal que ya cuenta con imputación formal, exigen que se dé cumplimiento a la SCP 2198/2013 de 25 de noviembre, que establece que ante los posibles abusos de las autoridades que devengan de actuaciones u omisiones procesales, de las cuales emerjan lesiones a sus derechos y garantías como el debido proceso en cualquiera de sus componentes, corresponderá activar la acción de libertad; y, 5) Con respecto a la Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda, al no haber presentado informe y menos haberse constituido en audiencia “ha hecho uso del silencio administrativo por tanto esta convalidando esta acción de libertad” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- en consecuencia
- el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”’
- REVOCAR en todo