SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0050/2018-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0050/2018-s1

Fecha: 16-Mar-2018

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 85 a 87, concedió la tutela, disponiendo que, el Ministerio Público corrija el procedimiento  y proceda a citar de forma personal a los ahora accionantes, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada, sin ninguna formalidad procesal y ante cualquier juez o tribunal en materia penal, solicitando el resguardo de su vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y la restitución de sus derechos; b) Los arts. 117.I y 119.II de la CPE, resguardan el derecho a la defensa y la igualdad de partes, señalando que una persona no puede ser condenada sin que antes haya sido escuchada en el marco de un debido proceso y que el derecho a la defensa es inviolable; c) El art. 163 inc. 1) del CPP establece que debe cumplirse la citación personal con la primera resolución que se dicte respecto a las partes y el art. 169.inc.3) del mismo cuerpo legal, considera como defectos absolutos los que no sean susceptibles de convalidación y que se hayan desarrollado en inobservancia y violación de los derechos y garantías constitucionales; d) De la revisión del cuaderno investigativo se evidencia la existencia de un documento de préstamo de dinero suscrito entre los ahora accionantes y Carlos Eduardo Michel Ramírez, así como un testimonio de poder bastante y suficiente, donde se consignaron los números de sus cédulas de identidad; asimismo, del acta de declaración de  la víctima se establece que reconoce que conocía a los demandantes de tutela hace diez años, su domicilio laboral y que habían generado un vínculo religioso por afinidad; e) Al ser evidente que el denunciante del proceso penal y el Ministerio Público conocían  los datos personales y domicilio de los accionantes, se puede colegir que existe la verdad material establecida por el art. 180 de la CPE; y, f) Las actuaciones del investigador asignado al caso y de los Fiscales de Materia fueron deficientes, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso amparados en el art. 115.II de la CPE.