SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0050/2018-s1
Fecha: 16-Mar-2018
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 85 a 87, concedió la tutela, disponiendo que, el Ministerio Público corrija el procedimiento y proceda a citar de forma personal a los ahora accionantes, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada, sin ninguna formalidad procesal y ante cualquier juez o tribunal en materia penal, solicitando el resguardo de su vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y la restitución de sus derechos; b) Los arts. 117.I y 119.II de la CPE, resguardan el derecho a la defensa y la igualdad de partes, señalando que una persona no puede ser condenada sin que antes haya sido escuchada en el marco de un debido proceso y que el derecho a la defensa es inviolable; c) El art. 163 inc. 1) del CPP establece que debe cumplirse la citación personal con la primera resolución que se dicte respecto a las partes y el art. 169.inc.3) del mismo cuerpo legal, considera como defectos absolutos los que no sean susceptibles de convalidación y que se hayan desarrollado en inobservancia y violación de los derechos y garantías constitucionales; d) De la revisión del cuaderno investigativo se evidencia la existencia de un documento de préstamo de dinero suscrito entre los ahora accionantes y Carlos Eduardo Michel Ramírez, así como un testimonio de poder bastante y suficiente, donde se consignaron los números de sus cédulas de identidad; asimismo, del acta de declaración de la víctima se establece que reconoce que conocía a los demandantes de tutela hace diez años, su domicilio laboral y que habían generado un vínculo religioso por afinidad; e) Al ser evidente que el denunciante del proceso penal y el Ministerio Público conocían los datos personales y domicilio de los accionantes, se puede colegir que existe la verdad material establecida por el art. 180 de la CPE; y, f) Las actuaciones del investigador asignado al caso y de los Fiscales de Materia fueron deficientes, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso amparados en el art. 115.II de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- en consecuencia
- el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”’
- REVOCAR en todo