SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0050/2018-s1
Fecha: 16-Mar-2018
i)
Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia en audiencia informó: i) La acción de libertad versa sobre ciertas modalidades que el Tribunal Constitucional ha establecido; en ese sentido es que la SCP “0027/2015-S2” ha modulado a la SCP “085/2012”(sic), estableciendo los siguientes supuestos: a) Que la supuesta lesión o amenaza al derecho de libertad no esté vinculada a un delito; y, b) Cuando existiendo el delito no se ha informado al Juez Cautelar sobre el inicio de la investigación penal; ii) En el presente caso no se cumplieron con ninguno de estos supuestos, ya que ante la existencia de control jurisdiccional en el mismo, los accionantes no acudieron ante aquél denunciando actos ilegales; iii) Desvirtúa por completo lo aseverado por los accionantes, en el sentido de que no se habría cumplido con la notificación legal y que a pesar de esta omisión se hubiese imputado formalmente, al respecto se evidencia en el cuaderno investigativo que existe un informe del investigador asignado al caso, quien con las facultades conferidas por el art. 295 del CPP, que le faculta realizar la citación o elevar informe al Fiscal de Materia sobre la situación de los denunciados, precautelando precisamente la no vulneración de los derechos constitucionales de estos, respetando el debido proceso y la presunción de inocencia; y, iv) Consecuentemente los accionantes deben acudir a la Jueza a cargo del control jurisdiccional, a efectos de interponer los recursos ordinarios para restituir sus derechos que creyeren afectados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- en consecuencia
- el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”’
- REVOCAR en todo