SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0050/2018-s1
Fecha: 16-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Carlos Eduardo Michel Ramírez, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, asociación delictuosa y falsedad ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 132 y 199 del Código Penal (CP); se formuló imputación formal en su contra sin que hubieran sido citados de manera legal y menos prestado su declaración informativa, habiendo tomado conocimiento de la referida imputación a través de una tercera persona y de manera tardía, pese a que la denuncia data de 25 de julio de 2017.
Afirman que no entienden porque se les acusa o de qué manera se acomoda su actuación a los delitos sindicados; asimismo, el denunciante admitió que los conoce hace diez años, “por razones comerciales de su empresa FROCARS (actualmente denominada MULTIAUTOS)” (sic), y por un lazo religioso de afinidad entre ellos, lo que pone de manifiesto que conocía su domicilio real y laboral; sin embargo, hace una falsa declaración de desconocimiento de domicilio para lograr su citación por edictos, en contradicción con su propia denuncia, además aducen que éste adjuntó una minuta de préstamo de dinero de 25 de febrero de 2016, donde constan todas sus generales de ley.
Manifiestan que, la labor del Ministerio Público denota parcialización, puesto que en su labor investigativa no agotó las diligencias ante un supuesto desconocimiento de domicilio, como en casos análogos, ya que podía requerir al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a objeto de que extienda la Tarjeta de Identificación Personal (TIP) a los denunciantes o al Padrón Electoral y al Servicio de Registro Civil (SERECI) a objeto de verificar el domicilio de los imputados.
Señalan que no puede existir imputación formal sin que antes se recepcione la declaración informativa, menos puede dictarse la declaratoria de rebeldía sólo en base al informe del investigador asignado al caso, indicando que existió inobservancia en la aplicación del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de parte de los Fiscales de Materia demandados, por cuanto no han sido objetivos y no consideraron el derecho a la defensa y a la igualdad de partes; a consecuencia de dichos actos vulneratorios se encuentran susceptibles de ser aprehendidos.
Consecuentemente, la Jueza Cautelar, no realizó un control jurisdiccional previo ya que admitió dicha imputación formal sin verificar el cumplimiento del art. 163 del CPP, la misma que también se basó únicamente en el informe del Auxiliar de su despacho para ordenar la notificación por edicto con la imputación formal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- en consecuencia
- el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”’
- REVOCAR en todo