SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0050/2018-s1
Fecha: 16-Mar-2018
a)
Los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa, a la igualdad de partes y de acceso a la justicia, así como a la presunción de inocencia y el debido proceso; en razón de que las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: a) Los Fiscales de Materia demandados, emitieron la citación por edicto en mérito a una falsa declaración de desconocimiento de domicilio y les imputaron formalmente sin haber recepcionado su declaración informativa; y, b) La Jueza demandada admitió la imputación formal consintiendo los actos ilegales de los Fiscales de Materia y de igual manera dispuso la notificación por edicto con dicha resolución, por lo que les han generado absoluto estado de indefensión poniendo en riesgo su derecho a la libertad física y de locomoción.
Los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa, igualdad de partes, y de acceso a la justicia, presunción de inocencia y el debido proceso; en razón de que: a) Los Fiscales de Materia demandados emitieron la citación por edicto en mérito a una falsa declaración de desconocimiento de domicilio y les imputaron formalmente sin haber recepcionado su declaración informativa; y, b) La Jueza Cautelar admitió la imputación formal consintiendo dichos actos ilegales disponiendo la notificación por edicto con la referida resolución, por lo que les generaron absoluto estado de indefensión, poniendo en riesgo su derecho a la libertad física y de locomoción.
Precisan, que tras una denuncia penal interpuesta en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y asociación delictuosa previstos y sancionados por los arts. 335, 132 y 199 del CP, el investigador y los Fiscales de Materia demandados, en virtud a una falsa declaración de desconocimiento de domicilio del denunciante, emitieron una citación por edicto de la cual nunca se enteraron y ante su incomparecencia, los representantes del Ministerio Público solicitaron a la Jueza de la causa la declaratoria de rebeldía, dando lugar a que se dicte la imputación formal en su contra, que fue puesta en conocimiento de la Jueza demandada; esta autoridad jurisdiccional, en mérito a la representación de la auxiliar de su Juzgado, dispuso su notificación mediante edictos, por lo que al enterarse de manera tardía sobre la existencia de dicho proceso penal y que el mismo ya cuenta con imputación formal e inclusive con mandamiento de aprehensión, les causaron absoluto estado de indefensión, al no haber tenido ni siquiera acceso al cuaderno investigativo para tomar conocimiento de los antecedentes y poder asumir defensa.
Por otro lado del informe prestado por Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia codemandado, se pudo evidenciar que existe un caso abierto en el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos estafa, falsedad ideológica y asociación delictuosa, mismo que cuenta con un inicio de investigación e informe del investigador asignado al caso, actuaciones que se pusieron en conocimiento de la Jueza de instancia, quien habría admitido la imputación formal y señalado audiencia de medidas cautelares.
Conforme a los antecedentes descritos y de la jurisprudencia constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.1.del presente fallo, se establece que el proceso penal se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz a quien, conforme se pudo evidenciar del Acta de Audiencia de acción de libertad, se hizo conocer el inicio de las investigaciones y la imputación formal; entonces cualquier vulneración que se alegue en la etapa de investigación preliminar o en la preparatoria sobre las actuaciones del Ministerio Publico y/o los funcionarios policiales que llevan adelante la investigación, corresponde ser conocida y resuelta por la citada autoridad, lo que significa que en la etapa de investigación es precisamente dicha autoridad la responsable de resguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso en ejercicio del control jurisdiccional previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.
Finalmente en relación a la Jueza demandada, es plenamente aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, por cuanto, pese a la imprecisión del petitorio en sentido de que “se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión” (sic), sin especificar el acto jurisdiccional; es decir, si tal acto deviene de una imputación notificada por edictos y/o una declaratoria de rebeldía, en caso de considerar que esta autoridad lesionó algún derecho fundamental, el mismo debe ser formulado en la vía intraprocesal prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP; es decir, mediante la interposición de un incidente de nulidad por defecto procesal vinculado a la libertad, en caso de encontrar fundada la denuncia de transgresión a las garantías inherentes al proceso penal, agotando asimismo con posterioridad y en caso de negativa la instancia de apelación que corresponda; en tal sentido, los accionantes debieron agotar los mecanismos oportunos, inmediatos y eficaces de la jurisdicción ordinaria, reclamando los actos denunciados ante la autoridad contralora de proceso penal, cumpliendo la instancia de impugnación, por lo que en el presente caso corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al no ser posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional; consiguientemente, se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- en consecuencia
- el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”’
- REVOCAR en todo