SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Florentino Huanaco Vega, por la presunta comisión de los delitos de concusión, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de sellos, papeles sellados y timbres, el Fiscal de Materia asignado al caso, considerando la inexistencia de elementos de prueba para sostener una acusación emitió la Resolución de sobreseimiento de 3 de junio de 2017; sin embargo, la misma fue “apelada” por el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, cuando este simplemente se constituye en denunciante, más no en víctima como ocurre en el caso de Florentino Huanaco Vega quien no presentó impugnación alguna.
Sin embargo, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- amparándose en hechos falsos, lejos de la verdad y objetividad, emitió la Resolución FDP-T.I.S./FACM 115/2017 de 9 de agosto, disponiendo revocar el sobreseimiento y ordenando al Fiscal de Materia se proceda a realizar la acusación sin que se cuente con elementos probatorios para dicho efecto.
Así, el Fiscal Departamental hoy demandado sostuvo su Resolución bajo tres aspectos; primero, que no existirían elementos contrarios a la declaración de la víctima, por lo que la misma lo reconoció como uno de los partícipes del hecho imputado; sin embargo, la nombrada en ningún momento manifestó que reconoció a su persona como uno de los partícipes del hecho; segundo, que no existirían elementos contrarios al reconocimiento o desfile identificativo que fue realizado por la víctima, donde ésta lo reconoció como uno de los partícipes del hecho; empero, el indicado desfile identificativo nunca fue efectuado por la víctima, sino por uno de los acusados, específicamente por Luis Gonzalo “Mamani Guerra” (sic); y, tercero, se basa en la ampliación de la declaración de los imputados quienes habrían manifestado que el hecho se concretizó con la participación de su persona, no obstante, solo existe una ampliación de declaración informativa de la acusada Rosario Bustamante Porrez, quien jamás refirió lo anteriormente aseverado; aspectos estos totalmente falsos sobre los cuales el citado Fiscal Departamental basó su Resolución concluyendo que dichos elementos colectados, contrariamente a lo indicado por el Fiscal de Materia, permitirían sustentar la formulación de una acusación generando en el Tribunal certeza a efecto de conseguir una sentencia condenatoria por la existencia de estos elementos de convicción, Resolución que de forma injusta e ilegal determinó la revocatoria del sobreseimiento dispuesto en base a hechos falsos e inexistentes provocando que su persona sea ilegalmente perseguida e indebidamente procesada, al no existir elementos de prueba para fundar una acusación en su contra.
Por otra parte, sostuvo que “…el juez de instrucción accionado…” (sic) vulneró flagrantemente los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado por cuanto dispuso su detención preventiva sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, sin que existan los elementos suficientes para sostener que con probabilidad su persona es autor o partícipe del hecho; sin embargo, la autoridad judicial habría dispuesto su detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- III.2. Análisis del caso concreto
- resultará imprescindible analizar, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior, si los hechos denunciados como persecución indebida inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defesa
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás
- CONFIRMAR