SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás

Bajo el citado razonamiento, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento” (las negrillas son agregadas), en ese sentido, al no evidenciarse en el presente caso la emisión de ninguna orden o mandamiento que comprometa la libertad del accionante o que esté dirigida a amenazarla, no corresponde hablar propiamente de una persecución ilegal, pues en realidad no constan actos o acciones que permitan concluir en su existencia, toda vez que los hechos denunciados como se manifestó con anterioridad no inciden directamente con el derecho a la libertad del nombrado y son actuaciones procesales dentro del proceso penal seguido en su contra, sin que una investigación por sí misma pueda de ninguna manera ser considerada como una persecución ilegal.

Por último, es necesario señalar que respecto a la referencia realizada por el accionante en su memorial de acción de libertad con relación a que el “…juez de instrucción accionado…” (sic) habría determinado su detención preventiva sin cumplir con los requisitos del art. 233 del CPP; primero, que tal referencia no guarda relación alguna con el objeto procesal identificado en la problemática planteada que tiene que ver -como se dijo- con la incorrecta o errónea valoración supuestamente efectuada por el Fiscal Departamental de Potosí a tiempo de emitir la Resolución FDP-T.I.S./FACM 115/2017, y consiguientemente con su petitorio que deviene en la emisión de una nueva resolución; segundo, que el accionante a tiempo de interponer la presente acción constitucional gozaba de libertad irrestricta dispuesta por autoridad judicial; y tercero, que la autoridad judicial a la que hace referencia, ni siquiera fue demandada en la presente acción de libertad, aspectos que denotan la incoherencia en la que incurrió el accionante a momento de plantear su acción de defensa, motivo por el cual tampoco corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, evidenciándose la falta de coherencia e impertinencia de los argumentos referidos por parte del accionante.