Sentencia Constitucional Plurinacional 0056/2018-S1 de 16 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0056/2018-S1 de 16 de marzo

Fecha: 16-Mar-2018

VOTO DISIDENTE

Sucre, 16 de marzo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Disidente: Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional 0056/2018-S1 de 16 de marzo

Expediente:                 21293-2017-43-AAC

Partes: Fausto Hugo Medrano contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

Departamento:            La Paz                

I.   ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la decisión adoptada en la           SCP 0056/2018-S1 de 16 de marzo, que resolvió confirmar la Resolución 12/2017 de 9 de octubre, emitida por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento    de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y, denegó la tutela impetrada por el accionante; en todo caso, considera que se debió revocar la Resolución Constitucional aludida; y en consecuencia conceder la tutela solicitada.

En definitiva, la parte resolutiva debió ser sustentada sobre la base de los siguientes fundamentos:

II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”, señalando que ante el pedido de un nuevo cálculo de su renta única de vejez por rectificación de la fecha de su nacimiento, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto sólo procedió a la corrección de la indicada fecha, más no realizó el nuevo cálculo solicitado; por lo que, mediante nota respectiva insistió en ese pedido y que sea remitido y resuelto por dicha Comisión; sin embargo, el demandado de forma directa negó su solicitud y le indicó que no correspondía atender la misma.

En consecuencia, correspondía analizar en revisión, si los argumentos eran evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.1.    De las excepciones al principio de subsidiariedad en relación a los adultos mayores como grupos vulnerables

Al respecto, la SCP 1062/2015-S1 de 3 de noviembre, señaló: “El adulto mayor está incluido dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata, (…)La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

`En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad´” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Sobre el derecho al debido proceso        

           Al respecto, la SCP 0810/2017-S2 de 14 de agosto, señaló: “La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

Sobre el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha efectuado un amplio entendimiento sobre su contenido esencial, expresando en primer orden que su importancia está ligada a la búsqueda del orden justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R y 121/2010-R entre otras); es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: ‘…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.

Asimismo, ha establecido que la trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento y que en el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: derecho, principio y garantía (SSCC 1145/2010-R de 27 de agosto de 18 de abril, 0448/2011-R de 18 de abril y SCP 0038/2013 de 11 de enero).

Por su parte, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre, manifestó: ‘Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además, este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio’. Entendimiento reiterado en la          SCP 0051/2012 de 5 de abril.

Su comprensión y alcance se hace extensible en toda actividad sancionadora, sea en el ámbito judicial o administrativo, conforme entendió la SC 0042/2004, razonamiento que se encuentra ratificado a través de una sólida y reiterada jurisprudencia, entre otras, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCC 0142/2012 de 14 de mayo, 2222/2012 de 8 de noviembre, entre otras”. (las negrillas son nuestras).

II.3.    Análisis del caso concreto

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”, mencionando que ante su pedido de un nuevo cálculo de su renta única de vejez por rectificación de la fecha de su nacimiento, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto sólo procedió a la corrección de dicha fecha, más no realizó el nuevo cálculo solicitado; por lo que, mediante nota respectiva insistió en este pedido y que el mismo sea remitido y resuelto por esa Comisión; empero, el demandado de forma directa negó su solicitud y señaló que no correspondía atender la misma.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que mientras el accionante gozaba de una renta de vejez con reducción de edad, logró la rectificación judicial de su año de nacimiento, por lo que el                     15 de noviembre de 2016, solicitó al SENASIR el recalculo de esa renta de vejez con su nueva fecha de nacimiento, pedido que fue desestimado por el director demandado; por lo que, el 27 de diciembre del mismo año, pidió, un nuevo cálculo de la indicada renta y la modificación de su fecha de nacimiento en todos los registros, lo que derivó en la emisión del Auto 0001195 de 13 de abril de 2017 por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, la misma que sólo dispuso la rectificación del año de nacimiento y de la matrícula del demandante de tutela, sin referirse al pedido de cálculo de renta de vejez.

Debido a que el Auto 0001195 no respondió a su pedido de nuevo cálculo, el accionante, el 19 de abril de 2017, pidió una respuesta clara al respecto; en vista de ello, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, a través de la unidad Jurídico Social de dicha entidad, por nota 151/17 de 26 de abril de 2017, dispuso la consideración de la revisión de rentas por dicha unidad; y pese a ello, el demandado por       CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./0196/2017 de 5 de mayo, le indicó que no correspondía realizar recalculo alguno y rechazó su solicitud.

Esa negativa, motivó el reclamo del accionante, quien el 28 de julio de 2017, pidió que sea la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR o la comisión respectiva la que emita una resolución sobre su solicitud de nuevo cálculo de renta de vejez; pedido que derivó en la emisión del CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./0371/2017 de 29 de agosto, a través del cual, el demandado le hizo saber que no correspondía atender su solicitud.

Establecidos los antecedentes procesales, se advirtió que el accionante identificó como el acto lesivo de sus derechos, la determinación asumida por el demandado mediante el CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./371/2017, al haber resuelto de forma directa su pedido sin haberlo derivado a la instancia correspondiente del SENASIR; bajo ese contexto y a fin de resolver adecuadamente la problemática advertida en la presente disidencia, es necesario recordar que, las solicitudes realizadas por el accionante, se centraron en un nuevo cálculo de su renta de vejez y en la rectificación del año de nacimiento en todos sus registros; sin embargo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, al resolver las mismas por medio del Auto 0001195, sólo emitió pronunciamiento respecto a una de ellas; en tal sentido, únicamente, dispuso la rectificación del año de nacimiento y no se refirió para nada sobre el pedido expreso de un nuevo cálculo de la referida renta de vejez, siendo que el mismo formaba parte de las pretensiones esbozadas por el impetrante de tutela de forma reiterada.

Esta circunstancia irregular, motivó a que éste hiciera el reclamo respectivo, pues es evidente que la indicada Comisión era la entidad competente y la encargada para emitir un pronunciamiento puntual al respecto y por ello debió resolver conjuntamente con la rectificación del año de nacimiento este segundo pedido, el mismo que fue obviado sin ningún argumento ni explicación alguna; por consiguiente, la decisión asumida por el demandado de no remitir el reclamo a la instancia competente, que en este caso resulta ser la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y al decidir resolver de forma directa y negativamente el reclamo planteado, es evidente que lesionó el derecho al debido proceso del accionante, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, pues con esa inacción evitó que la entidad pertinente sea la que se manifieste sobre la totalidad de las solicitudes realizadas por éste, negando así la posibilidad de que encuentre respuesta formal y debidamente fundamentada sobre todas su pretensiones y específicamente sobre la solicitud de un nuevo cálculo de su renta de vejez.

Lo expuesto, permitía a este Tribunal conceder la tutela solicitada, en relación al derecho aludido, motivo por el que corrigiendo el procedimiento se debió dejar sin efecto la determinación cuestionada y contenida en el CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./0371/2017, emitido por el demandado; y, habiéndose advertido conforme la documental aparejada al expediente, que la verdadera pretensión radicaba en la remisión de su solicitud de nuevo cálculo de su renta de vejez a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, debió darse curso a tal situación.

II.4.    Otras consideraciones

En el caso analizado, la Jueza de garantías denegó la tutela solicitada por el accionante, alegando la activación del principio de subsidiariedad, debido a que éste no habría interpuesto los recursos respectivos ante el rechazo dispuesto por el demandado a su pedido de nuevo cálculo de renta de vejez, determinación constitucional que fue asumida sin percatarse de que el demandante de tutela pertenece a uno de los grupos denominados vulnerables que requieren de una atención prioritaria e inmediata frente a la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación que conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo, le hace merecedor a ciertas excepciones así como a la abstracción de las exigencias procesales e inclusive del principio de subsidiariedad en el tratamiento de las problemáticas en las que se hallen inmersos, habiéndose determinado la posibilidad de la presentación de acciones tutelares de manera directa y pese a la existencia de medios impugnatorios pendientes.

En ese sentido y al no haberse advertido dentro la presente problemática que la indicada Jueza de garantías haya considerado esa circunstancia, posibilitó a que esta jurisdicción constitucional, determine corregir esa anomalía evidenciada e ingrese analizar el fondo del presente caso.

En consecuencia, a criterio de la suscrita Magistrada, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta al no evaluar adecuadamente los datos del proceso; motivo por el que, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional debió REVOCAR la Resolución Constitucional emitida por dicha Jueza; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./0371/2017 de 29 de agosto, emitida por el demandado, debiendo éste remitir antecedentes a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, para que sea ésta instancia la que emita un pronunciamiento positivo o negativo y debidamente fundamentado respecto a la solicitud del accionante, relacionado con un nuevo cálculo de su renta de vejez.

Consiguientemente, por los fundamentos jurídicos expuestos, esta Magistrada reitera que no comparte la decisión adoptada en la SCP 0056/2018-S1 de 16 de marzo; por lo que, expresa su disidencia con la misma.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO