SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S2

Sucre, 15 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  21319-2017-43-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 1/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Flores Quispe Vda. de Carlos contra Gumercinda Lucila Huanca Marca, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 23 a 26, la accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace aproximadamente diecinueve años, viene cumpliendo la función de Encargada de Limpieza en el Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro; sin embargo, desde el mes de abril de 2017, no recibe el pago de bono de antigüedad que le corresponde por derecho, debido a que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del mencionado Municipio, procedió injustificadamente a suspender el pago del mismo a todos los funcionarios de planilla, incluyendo a su persona. Ante esa determinación, mediante Nota presentada el 12 de mayo del citado año, pidió a la Autoridad Edil                          –hoy demandada–, reponga su bono de antigüedad, inclusive, a fin de demostrar que se halla habilitada para cobrar ese beneficio, presentó el Certificado de Calificación de Años de Servicios (CAS), pero no tuvo respuesta precisa. El 7 de julio de 2017, interpuso ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la denuncia contra la Alcaldesa de dicho Municipio, pidiendo la respectiva intervención para que se reponga su beneficio, pero sintomáticamente, dicha autoridad edil procedió a maltratarla psicológicamente, pidiéndole en varias oportunidades su renuncia y con el objetivo de intimidarla, cansarla y lograr que renuncie, el 22 de agosto de ese año, la notificaron con un Memorándum de llamada de atención, por supuesto incumplimiento de permanencia en su fuente laboral y falta de seriedad en el mismo; en similar sentido, el 24 del igual mes y año, emitió otro Memorándum, esta vez por una supuesta difamación que habría ejercido contra dicha autoridad.

Finalizó señalando que la autoridad, ahora demandada, a pesar que fue citada legalmente a objeto de que se haga presente a la audiencia de conciliación, no concurrió a la misma; por lo que, el 18 de agosto de 2017, la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, emitió Conminatoria de presentación para el 22 del igual mes y año, a la que tampoco acudió; posteriormente el 7 de septiembre del similar año, la Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del referido departamento, en representación de la MAE, argumentando que consultaría a su poderconferente sobre la posible aceptación o no del pago de bono de antigüedad, pidió cuarto intermedio hasta el 13 del mencionado mes y año, fecha en la que la parte demandada en lugar de asistir a la referida audiencia, volvió a pedirle su renuncia e intimidándola le manifestó que no se haga presente a la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y empleo, respecto a “los beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores” y, “acoso laboral”; citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) La reposición del pago de bono de antigüedad a su favor, desde el mes de abril de 2017 a la fecha de su restitución; b) Se garantice su estabilidad laboral; c) El cese de todo acto de acoso laboral; y, d) Se imponga a la parte demandada, responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante presente en audiencia, a través de su abogada se ratificó de manera inextensa en los fundamentos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gumercinda Lucila Huanca Marca, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, no obstante a su legal citación cursante                     a fs. 27, no se hizo presente en la audiencia señalada ni presentó informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2017 de                             13 de octubre, cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la acción de amparo constitucional; fundamentando que: 1) Por informe de 15 de septiembre de 2017, el Inspector Departamental del Trabajo Oruro, concluyó que la Autoridad Edil del Municipio de Poopó, no demostró el motivo de la suspensión injustificada sobre el pago de bono de antigüedad a favor de la demandante de tutela, sugiriéndole que acuda ante la vía llamada por ley, a efectos de salvaguardar todos sus derechos que le asisten; 2) Respecto a la suspensión injustificada del pago del bono de antigüedad, no existen antecedentes que establezcan que la accionante haya efectuado un reclamo anterior, así como tampoco existe evidencia alguna sobre la supuesta denuncia de acoso laboral; 3) La solicitante de tutela al tiempo de interponer la presente demanda de acción constitucional, se limitó a realizar una relación de los hechos y a citar disposiciones legales que consideró vulneradas, pero no cumplió con el principio de subsidiariedad ni justificó la aplicación de la excepción al mismo; por tal razón, corresponde se deniegue la tutela planteada; y, 4) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros recursos ordinarios previstos legalmente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan papeletas de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2017, a nombre de Rosa Flores Quispe Vda. de Carlos, por las que se establece el total de sus ingresos percibidos, más la suma de Bs.742.-(setecientos cuarenta y dos bolivianos) por concepto de bono de antigüedad. En similar sentido, por las papeletas de pago de abril y mayo del mismo año, se constata que la nombrada accionante efectivamente dejó de recibir el pago de dicho bono (fs. 4 a 5).

II.2.   Mediante Nota presentada el 12 de mayo de 2017, la impetrante de tutela solicitó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, reponga de manera inmediata el pago de su bono de antigüedad, manifestando que en razón a los diecinueve años de servicio en dicha institución pública, es un derecho adquirido y                   consolidado conforme establece el Decreto Supremo (DS) 21060 de                                         28 de agosto de 1985 (fs. 2).

II.3.    Por Nota CITE:STRIA/G.A.M.P/209/2017 de 15 de mayo, la MAE del Municipio de Poopó del referido Municipio, en respuesta a la solicitud impetrada por la -hoy accionante-, señaló que no privó a nadie la cancelación del pago del bono de antigüedad y que por el contrario, incrementó el 7% de su liquido pagable (fs. 3).

II.4.    A través del escrito de 7 de julio de 2017, la accionante alegando que se le privó del pago de su bono de antigüedad, interpuso ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denuncia contra la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó y pidió la intervención para que se haga efectiva la reposición de su mencionado bono (fs. 8 a 9).

 

II.5.   Mediante los Memorándums de 22 y 24 de agosto de 2017, consta que la accionante Rosa Flores Quispe. Vda. de Carlos, Encargada de Limpieza del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó, fue comunicada con llamadas de atención por no permanecer en su fuente laboral y por haber incurrido en una supuesta difamación contra la Alcaldesa de ese Municipio                       (fs. 14 y 16).

II.6.    El 15 de septiembre de 2017, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Oruro, emitió el informe concluyendo que la autoridad demandada no demostró la razón por la que, injustificadamente suspendió el pago de bono de antigüedad a favor de la accionante y enfatizó que de acuerdo a la certificación del CAS y del art. 60 del                     DS 21060, corresponde se efectué la cancelación de dicho bono                           (fs. 18 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante manifiesta que la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, sin considerar que lleva más de diecinueve años de servicio como Encargada de Limpieza en dicho ente municipal ni su condición de adulta mayor, de manera injustificada, procedió a suspender el pago de su bono de antigüedad y a fin que renuncie a su fuente laboral no solo la maltrata psicológicamente, sino que ejercía intimidación contra su persona; por cuanto le notificaron con los Memorándums de 22 y 24 de agosto de 2017, de llamada de atención, supuestamente por no hallarse en su puesto de trabajo y haber incurrido en difamación contra dicha Autoridad Edil, hecho que a su entender constituye “acoso laboral” y lesiona su derecho al trabajo y empleo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de progresividad de los derechos laborales

           Sobre el principio de progresividad de los derechos laborales, la                       SCP 1225/2017-S1 de 17 de noviembre, señaló que: “‘...la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional’.

           Así también la SCP 0347/2013 de 18 de marzo al respecto señaló: ‘…la Ley Fundamental prevé que las disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; en ese contexto, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En cuanto a los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Todo lo dicho en este apartado está expresado en el art. 48 de la CPE.

           (…)

           El concepto de aplicación progresiva, en este sentido, implica que el Estado debe adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto, lo que entraña un progreso (avances cuantitativos y cualitativos) para alcanzar la realización de los derechos y una limitación al Estado en cuanto a la adopción de medidas regresivas. En todo caso, una obligación mínima supone asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos’.

           (…)

           En este contexto de aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales, el DS 1802 constituye un planteamiento elemental en la defensa de los derechos laborales, ante los nuevos escenarios en los que se desenvuelve la relación de trabajo y los retos a los que se enfrenta el derecho del trabajo en la actualidad y que se instituyen en derechos humanos que forman parte de lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, reconocido en el                            art. 410.II de la CPE cuando señala: ‘…El bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país…’; la caracterización de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, entendidos como la realización paulatina de aquellos derechos, en conformidad con lo dispuesto por el art. 256.II y 410.II de la Norma Suprema, el Estado no podrá adoptar medidas regresivas con relación al ejercicio de un derecho’”.

III.2. Análisis del caso concreto

           La accionante alega que la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, desde el mes de abril de 2017, le privó de su derecho a percibir un bono de antigüedad; ante ese acto ilegal, mediante Nota presentada el 12 de mayo del igual año, efectuó su reclamo pidiéndole expresamente la reposición de manera inmediata del mismo, sin que su petitorio merezca respuesta precisa. El 7 de julio del citado año, presentó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la denuncia formal contra la Alcaldesa del citado Municipio, solicitando la respectiva intervención para que se haga efectiva la reposición de su bono; sin embargo, la autoridad ahora demandada, no concurrió a la audiencia de conciliación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, al contrario con el objetivo de cansarla para que renuncie a su fuente laboral, no solo procedió a maltratarla psicológicamente, sino que indebidamente y sin antes cerciorarse sobre la existencia de la supuesta difamación, le notificó con dos Memorándums de llamada de atención, argumentado la no permanencia en su fuente laboral y por haber incurrido supuestamente en difamación contra la Autoridad Edil.

          

           Previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, es menester aclarar que el carácter subsidiario en la presente demanda de acción de amparo constitucional, no puede ser aplicada y menos exigida, toda vez que los derechos y beneficios reconocidos a favor de la trabajadora y el trabajador, como el beneficio social del pago del bono de antigüedad que la accionante estima fue vulnerado, dado el principio de progresividad de los derechos laborales, requieren de una urgente e inmediata protección constitucional.

           De la revisión de antecedentes y conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene que efectivamente la accionante Rosa Flores Quispe Vda. de Carlos, entre los meses de enero a marzo de 2017, percibió cada mes, el monto de Bs.743.-, por concepto de ingreso de bono de antigüedad; pero al percatarse que ese beneficio le fue descontado indebidamente y sin explicación alguna en las boletas de pago correspondientes a abril y mayo de igual año, por escrito presentado el     12 de mayo de 2017 (Conclusión II.2), solicitó la reposición inmediata del pago del referido bono; ante la falta de respuesta concreta, el 7 de julio del igual año (Conclusión II.4) presentó memorial de denuncia al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y pidió la respectiva intervención, alegando que el pago del bono de antigüedad, el cual le fue suspendido indebida e injustificadamente, es un derecho adquirido y consolidado, en razón a que, viene prestando funciones laborales en esa institución municipal por más de diecinueve años; en respuesta a ese petitorio, el Inspector Departamental de la Jefatura Departamental de Oruro, emitió citación y conminatoria para que la MAE del Municipio mencionado, se haga presente a objeto que responda a la denuncia presentada en su contra, sin embargo la Autoridad Edil, a pesar de su legal citación no concurrió a la misma. La inasistencia y negativa de la autoridad demandada de reponer el pago del bono de antigüedad, motivó la emisión del informe de 15 de septiembre de 2017, a través del cual, el Inspector, informó al Jefe Departamental de Trabajo Oruro (Conclusión II.6), que de acuerdo al trámite de certificación del CAS y el art. 60 del DS 21060, le corresponde a la accionante el pago del referido bono de antigüedad, especialmente cuando la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó a través de su abogada y apoderada, no demostró cuál es la razón de haber suspendido el pago de dicho bono.

           La Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento nacional, estableció que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo aplicarse e interpretarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de no discriminación y de inversión de la prueba. En ese entendido, el                           art. 48 de la CPE establece que: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

           En el caso concreto, se establece que la Autoridad Edil demandada no solo obró de forma discrecional, sino que actuando con absoluta torpeza, desoyó las peticiones hechas por la accionante, toda vez que, no consideró que en defensa y protección de sus derechos laborales, la trabajadora mediante escritos presentados a la mencionada Autoridad                            -hoy demandada- y al indicado Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidió con diligencia y prontitud la reposición de su bono de antigüedad (Conclusiónes II.2 y 4), incluso, para demostrar de forma idónea que dicho beneficio fue suprimido sin justificación alguna, adjuntó como prueba las respectivas papeletas de pago y certificación del CAS; empero, la Alcaldesa -hoy accionada-, al margen de omitir dichas pruebas, se abstuvo de explicar cuál fue el motivo por el que decidió suspender el pago de ese beneficio, hecho que consta en el informe del Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro (Conclusiones II.6), además que desconoció que el ente municipal, como una institución pública, no puede negar un derecho social reconocido y protegido constitucionalmente por nuestra Ley Fundamental, máxime cuando no existen causas o motivos de la suspensión de dicho beneficio que sean atribuidos a la propia trabajadora.

           Aunando a lo anterior y conforme se tiene señalado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cursan fotocopias legalizadas de las papeletas de pago correspondiente a enero, febrero y marzo de 2017, así como también papeletas de abril y mayo del mismo año, a nombre de Rosa Flores Quispe Vda. de Carlos, por los cuales se acreditó que la nombrada trabajadora, percibió su salario mensual en los referidos meses (enero, febrero y marzo), incluyendo el importe del bono de antigüedad, calculado en Bs. 743.- mensuales; y, siendo evidente que a partir del mes de abril, se suprimió injustificadamente el pago de dicho bono, la autoridad demandada desconoció que bajo el principio de progresividad de los derechos sociales, el beneficio del pago de bono de antigüedad no solo se materializó por los pagos anteriores, sino que constituye un derecho adquirido y de cumplimiento obligatorio a favor del trabajador, bajo estos argumentos esgrimidos, corresponde conceder la tutela impetrada.

           Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, la parte accionante no acreditó los mismos, sino se limitó a señalarlos en su petitorio. Nótese que la vulneración denunciada se produjo respecto a su bono de antigüedad y no sobre una parte o totalidad del sueldo básico de la misma, a cuyo fin, resulta imprescindible cuando menos la identificación del daño o perjuicio ocasionado, caso en el que sea posible considerar su pago en ejecución de la presente Resolución.

           III.2.1. Otras consideraciones

                 Respecto a la actuación del Juez de garantías, sobre los fundamentos para la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional, los mismos no son ciertos y evidentes, por cuanto en principio dicha autoridad desconoció que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, requieren de una protección inmediata y urgente, precisamente por la multiplicidad de derechos fundamentales que podrían lesionarse; de modo que no era exigible la aplicación del principio de subsidiariedad como dispuso el Juez señalado; por otro lado, también se advirtió que dicha autoridad constituido, en Juez de garantías, no examinó ni revisó y menos valoró las pruebas que se presentó en la actual demanda constitucional, por el que, simplemente se limitó a señalar que no existe evidencia sobre la supuesta denuncia de “acoso laboral”; que la parte accionante tenía la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos; y, que la acción de amparo constitucional, no es supletoria de otros recursos ordinarios y de esta manera denegar la acción tutelar planteada, aplicando el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la acción de amparo interpuesta, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 1/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada, en cuanto al derecho al trabajo, respecto a “los beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores” disponiendo se restablezca el beneficio del pago del bono de antigüedad a favor de la accionante;

2°    ORDENAR a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, gestionar el pago inmediato del bono de antigüedad a favor de la demandante de tutela, a partir de abril de 2017; y,

   Llamar severamente la atención al Juez de garantías, por haber omitido una revisión adecuada de los antecedentes que fueron de su conocimiento y no haber obrado conforme a derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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