SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

III.2. Análisis del caso concreto

           La accionante alega que la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó del departamento de Oruro, desde el mes de abril de 2017, le privó de su derecho a percibir un bono de antigüedad; ante ese acto ilegal, mediante Nota presentada el 12 de mayo del igual año, efectuó su reclamo pidiéndole expresamente la reposición de manera inmediata del mismo, sin que su petitorio merezca respuesta precisa. El 7 de julio del citado año, presentó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la denuncia formal contra la Alcaldesa del citado Municipio, solicitando la respectiva intervención para que se haga efectiva la reposición de su bono; sin embargo, la autoridad ahora demandada, no concurrió a la audiencia de conciliación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, al contrario con el objetivo de cansarla para que renuncie a su fuente laboral, no solo procedió a maltratarla psicológicamente, sino que indebidamente y sin antes cerciorarse sobre la existencia de la supuesta difamación, le notificó con dos Memorándums de llamada de atención, argumentado la no permanencia en su fuente laboral y por haber incurrido supuestamente en difamación contra la Autoridad Edil.

           Previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, es menester aclarar que el carácter subsidiario en la presente demanda de acción de amparo constitucional, no puede ser aplicada y menos exigida, toda vez que los derechos y beneficios reconocidos a favor de la trabajadora y el trabajador, como el beneficio social del pago del bono de antigüedad que la accionante estima fue vulnerado, dado el principio de progresividad de los derechos laborales, requieren de una urgente e inmediata protección constitucional.

           De la revisión de antecedentes y conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene que efectivamente la accionante Rosa Flores Quispe Vda. de Carlos, entre los meses de enero a marzo de 2017, percibió cada mes, el monto de Bs.743.-, por concepto de ingreso de bono de antigüedad; pero al percatarse que ese beneficio le fue descontado indebidamente y sin explicación alguna en las boletas de pago correspondientes a abril y mayo de igual año, por escrito presentado el     12 de mayo de 2017 (Conclusión II.2), solicitó la reposición inmediata del pago del referido bono; ante la falta de respuesta concreta, el 7 de julio del igual año (Conclusión II.4) presentó memorial de denuncia al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y pidió la respectiva intervención, alegando que el pago del bono de antigüedad, el cual le fue suspendido indebida e injustificadamente, es un derecho adquirido y consolidado, en razón a que, viene prestando funciones laborales en esa institución municipal por más de diecinueve años; en respuesta a ese petitorio, el Inspector Departamental de la Jefatura Departamental de Oruro, emitió citación y conminatoria para que la MAE del Municipio mencionado, se haga presente a objeto que responda a la denuncia presentada en su contra, sin embargo la Autoridad Edil, a pesar de su legal citación no concurrió a la misma. La inasistencia y negativa de la autoridad demandada de reponer el pago del bono de antigüedad, motivó la emisión del informe de 15 de septiembre de 2017, a través del cual, el Inspector, informó al Jefe Departamental de Trabajo Oruro (Conclusión II.6), que de acuerdo al trámite de certificación del CAS y el art. 60 del DS 21060, le corresponde a la accionante el pago del referido bono de antigüedad, especialmente cuando la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó a través de su abogada y apoderada, no demostró cuál es la razón de haber suspendido el pago de dicho bono.

           La Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento nacional, estableció que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo aplicarse e interpretarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de no discriminación y de inversión de la prueba. En ese entendido, el                           art. 48 de la CPE establece que: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

           En el caso concreto, se establece que la Autoridad Edil demandada no solo obró de forma discrecional, sino que actuando con absoluta torpeza, desoyó las peticiones hechas por la accionante, toda vez que, no consideró que en defensa y protección de sus derechos laborales, la trabajadora mediante escritos presentados a la mencionada Autoridad                            -hoy demandada- y al indicado Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidió con diligencia y prontitud la reposición de su bono de antigüedad (Conclusiónes II.2 y 4), incluso, para demostrar de forma idónea que dicho beneficio fue suprimido sin justificación alguna, adjuntó como prueba las respectivas papeletas de pago y certificación del CAS; empero, la Alcaldesa -hoy accionada-, al margen de omitir dichas pruebas, se abstuvo de explicar cuál fue el motivo por el que decidió suspender el pago de ese beneficio, hecho que consta en el informe del Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro (Conclusiones II.6), además que desconoció que el ente municipal, como una institución pública, no puede negar un derecho social reconocido y protegido constitucionalmente por nuestra Ley Fundamental, máxime cuando no existen causas o motivos de la suspensión de dicho beneficio que sean atribuidos a la propia trabajadora.

           Aunando a lo anterior y conforme se tiene señalado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cursan fotocopias legalizadas de las papeletas de pago correspondiente a enero, febrero y marzo de 2017, así como también papeletas de abril y mayo del mismo año, a nombre de Rosa Flores Quispe Vda. de Carlos, por los cuales se acreditó que la nombrada trabajadora, percibió su salario mensual en los referidos meses (enero, febrero y marzo), incluyendo el importe del bono de antigüedad, calculado en Bs. 743.- mensuales; y, siendo evidente que a partir del mes de abril, se suprimió injustificadamente el pago de dicho bono, la autoridad demandada desconoció que bajo el principio de progresividad de los derechos sociales, el beneficio del pago de bono de antigüedad no solo se materializó por los pagos anteriores, sino que constituye un derecho adquirido y de cumplimiento obligatorio a favor del trabajador, bajo estos argumentos esgrimidos, corresponde conceder la tutela impetrada.

           Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, la parte accionante no acreditó los mismos, sino se limitó a señalarlos en su petitorio. Nótese que la vulneración denunciada se produjo respecto a su bono de antigüedad y no sobre una parte o totalidad del sueldo básico de la misma, a cuyo fin, resulta imprescindible cuando menos la identificación del daño o perjuicio ocasionado, caso en el que sea posible considerar su pago en ejecución de la presente Resolución.