SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
a)
La parte accionante ratificó in extenso la acción planteada y la amplió manifestando que: a) Interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución de la Jueza a quo, exponiendo como agravios, la falta de fundamentación y motivación en razón que se determinó el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, además considerándolo un peligro efectivo para la sociedad, referido específicamente sobre la población universitaria, en consideración a su condición de Director y docente de la carrera de Contaduría Pública; sin embargo, no valoró la documental presentada, que acredita su renuncia a dichas funciones, enervando de esta manera este riesgo procesal; b) El Tribunal de alzada, incurriendo en el mismo error, si bien declaró procedente en parte el recurso planteado, modificando la Resolución recurrida respecto al peligro de fuga, actuando contrariamente y sin compulsar los elementos probatorios que desvirtúan el riesgo de obstaculización, determinó estar subsistente, disponiendo su detención preventiva, sin una fundamentación y motivación que explique la valoración que efectúan, para sostener que la renuncia a su cargo como Director y docente de la carrera de Contaduría Pública, no enerva el considerarlo como un peligro efectivo para la sociedad, además en el fallo cuestionado, establece la potestad reglada, omitiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional (SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero); y, c) De la misma forma, tampoco compulsaron el Certificado Médico Forense, que acredita que sufre de hipertensión arterial ni el trato preferencial que tiene por ser adulto mayor de la tercera edad, tal como señala la SCP 0594/2014 de 14 de marzo, donde refiere que no puede tener una detención preventiva más aún si su vida está en peligro y está convaleciente, demostrando así que los demandados no valoraron correctamente las pruebas producidas que abonan ser paciente de alto riesgo, al encontrarse descompensado en sus patologías de hipertensión arterial y cardiológica, que no fueron tomadas en cuenta y contrariamente, disponen su privación de libertad solicitando por lo expuesto se conceda la tutela peticionada, dejando sin efecto la Resolución impugnada y se disponga la emisión de una nueva, conforme a derecho.
Al respecto, corresponde referirse al Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por la parte accionante. Es así, que de la revisión de la Resolución cuestionada, se advierte que los Vocales demandados fundamentaron su decisión señalando: a) “…se tiene por enervado idóneamente el numeral 10) del art. 234 de la norma adjetiva penal, al haber suscrito las garantías, cumpliendo con la triple dimensión prevista en la SC 1625/2003; sin perjuicio de ello, el imputado tiene prohibido acercarse a cualquiera de las víctimas, que son ‘Trillo y su familia’, la Universidad Mayor de San Andrés, constituida a través de su representante legal, sus instituciones que abarcan el plantel administrativo, predios, estudiantes y docentes, puesto que todos ellos son víctimas; b) Como segundo agravio, se hizo referencia a la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, que son riesgos de obstaculización, y lo presentado por el imputado como elemento de convicción, es la solicitud de un desprecintado y una sentencia condenatoria de procedimiento abreviado de uno de los sindicados, a quien se declara autor; por lo cual, se debe analizar si se trata de una prueba lícita, pertinente e idónea, considerando este Tribunal que no lo es, porque en relación al numeral 1 de la disposición legal citada, el art. 280 del CPP, prevé que lo que se recaba en la etapa preparatoria ‘no es prueba’, entonces mientras todos los elementos de convicción no estén en resguardo de la Secretaría del Tribunal o Juzgado de Sentencia correspondiente, aún persiste el riesgo y ese es el criterio de interpretación que ha dado el Tribunal Constitucional Plurinacional; por la cual, se señala que estos riesgos subsisten, aun hasta la etapa de ejecución de sentencia; y, c) En relación al numeral 2 del art. 235 de la norma adjetiva, se ha presentado evidentemente una sentencia referente a un procedimiento abreviado, pero el numeral citado señala: que el imputado influya negativamente sobre partícipes, testigos o peritos, y los testigos pueden ser la supuesta víctima o los otros co sindicados, pero las declaraciones que presenten en sede policial o fiscal, no constituyen prueba, porque el art. 333 del CPP, determina que van adquirir la calidad de prueba una vez que sean sometidos al contradictorio. Por esta razón, respecto a este riesgo procesal específicamente, no desaparece hasta el momento en que éstos presten sus declaraciones en juicio; por lo tanto, este Tribunal no encuentra agravio a reparar en relación a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; en consecuencia, se mantienen subsistentes” (sic).
Conforme lo relacionado, se evidencia con claridad meridiana, que las autoridades judiciales demandadas, si bien, argumentaron que el accionante enervó el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, manteniendo subsistentes los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo compilado de leyes (obstaculización), no valoraron de manera integral los elementos probatorios aportados por la parte accionante; conclusión a la que se arriba, al constatar que tampoco se pronunciaron sobre la acreditación mediante la cédula de identidad, respecto a la edad del accionante, quien es un adulto mayor de sesenta y cinco años, así como omitieron de la misma manera, referirse sobre el Certificado Médico Forense, que da parte de su delicado estado de salud, cuya valoración integral cobra mayor relevancia, a efecto de determinar la viabilidad de la aplicación o no de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de este al tener presente, que está comprendido dentro de los denominados grupos vulnerables y que en el caso concreto, existe vinculación con el derecho a la salud y a la vida; lo que amerita e impele a las autoridades jurisdiccionales demandadas, como operadores de justicia en autos emitan un pronunciamiento expreso como corresponde y que debe obedecer a criterios objetivos, además de efectuar el juicio de proporcionalidad para la aplicación o no de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a los criterios establecidos por la SCP 0010/2018-S2, glosada en lo pertinente en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo cual, la omisión en la que incurrieron respecto a la valoración integral de toda la prueba ofrecida, determina se conceda la tutela solicitada a través de esta acción tutelar, ante la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad vinculado al debido proceso, correspondiendo a la jurisdicción constitucional su restablecimiento, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2. y III.3. del presente Fallo.