SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

Fragmento 4

Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, en su informe escrito de    fs. 93 a 94 vta., expresaron: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Henry Javier Trillo Chura y la UMSA contra Luís Adalid Aparicio Delgado, por la presunta comisión del delito de estafa y otros, se radicó en la Sala de la que son miembros, donde se tramitó y resolvió la apelación incidental, planteada por el imputado; 2) Emitieron el Auto de Vista 218/2017 determinando la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado, declarando la procedencia en parte de las cuestiones planteadas por él y en su mérito se revocó parcialmente la Resolución 171/2017 de 4 de septiembre, determinando que se enervó el numeral 10 del art. 324 del CPP, manteniéndose los demás riesgos procesales firmes y subsistentes; 3) Los agravios expresados por el ahora accionante, estaban referidos al numeral 10 del art. 234 y numerales 1 y 2 del art. 235, ambos del CPP, y como se observa, se reparó el primero, determinando que se enervó el peligro de fuga relativo al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante respecto al art. 235.1 de la citada disposición legal, en audiencia el imputado señaló que para desvirtuar este riesgo procesal, presentó varios memoriales solicitando el desprecintado de su oficina particular, además de su carta de renuncia; y, con relación al numeral 2 de la misma Norma, indicó que exhibió “…una sentencia condenatoria de otro coimputado, que se responsabilizó de manera personal de esas acciones emanadas de un procedimiento abreviado” (sic); 4) Como Tribunal de alzada, compulsando los elementos aportados por el accionante, verificaron que no eran idóneos para enervar los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, debido a que aún esos medios probatorios, no se encuentran en custodia de Secretaría del Juzgado o Tribunal de Sentencia. Asimismo, la Sentencia condenatoria aludida de otro coimputado, no se constituye tampoco en elemento eficaz para desvirtuar el numeral 2 de la Norma enunciada, en razón a que todavía los otros partícipes, víctimas y testigos, no han prestado su declaración informativa, determinando por estas circunstancias, la subsistencia de estos riesgos al no haber sido enervados; demostrando de esta manera, no haber incurrido en falta de valoración de prueba objetiva de los elementos ofrecidos por el imputado; 5) La parte accionante, pretende que la jurisdicción constitucional actúe como Tribunal de tercera instancia, confundiendo los fundamentos de la acción de libertad, con los de un recurso de apelación. De la misma forma, la demanda presentada, es confusa, al cuestionar los fundamentos dictados por la Sala Penal Tercera, que hace referencia a riesgos procesales que no fueron objeto de agravio en la apelación que sus personas conocieron y cuya Resolución ahora impugna el accionante; y, 6) La Resolución 218/2017, que emitieron, se encuentra debidamente fundamentada y motivada y no vulnera ningún derecho o garantía constitucional; correspondiendo por lo expresado, se deniegue la tutela solicitada.