SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
a)
María Anawella Torres Poquechoque, Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 8 de noviembre de 2017, cursante a fs. 11 y vta., señaló lo siguiente: a) La excesiva carga procesal y las acefalías en las Salas Penales, impiden emitir los autos de vista con la celeridad deseada, actualmente se está procediendo al sorteo de las causas ingresadas en enero de 2013, y excepcionalmente aquellas que se cuentan con resolución de priorización de la gestión 2016, que tengan motivos fundados como ser que el imputado se encuentre detenido, que el Estado sea parte o, los relacionados con niñas, niños y adolescentes, discriminación, víctimas, mujeres y otros; b) En el caso en particular, se consideró el lapso de la detención preventiva del accionante para priorizar el sorteo de la causa por Resolución de 16 de febrero de 2017; empero, dado que existen múltiples casos con resolución de priorización por motivos más delicados, dichas causas vuelven a sortearse en orden cronológico en observación al principio de igualdad; c) Debe tenerse en cuenta que la detención preventiva no es atribuible a alguna resolución emitida por el Tribunal de alzada ni es causa directa del recurso de apelación restringida presentada contra la Sentencia 08/2015 de 20 de febrero, pues dicha medida cautelar, fue dispuesta por la autoridad competente, quién tiene la facultad de determinar sobre la libertad del peticionante de tutela y no el Tribunal de alzada en la tramitación de la apelación restringida; en tal sentido, al ser las medidas cautelares revisables de forma permanente, existe la vía expedita para la cesación a la detención preventiva que puede ser activada; d) Al no ser el sorteo de la causa reclamada, la razón de la detención del accionante, el Tribunal de garantías no tiene la facultad de ordenar sorteos extraordinarios en la jurisdicción ordinaria; y, e) Se hace conocer que el impetrante de tutela anteriormente interpuso una acción de libertad con los mismos fundamentos y pretensión, que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que, no es posible que a través de una nueva acción tutelar, sin justificar por qué presentó otra demanda, el peticionante de tutela reitere de manera temeraria su pretensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos;
- III.2. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación
- las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR