SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
II.1
II.1. Cursa Resolución de 5 de julio de 2017, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la acción de libertad interpuesta Boris Nelson Yugar Miranda −ahora accionante− contra Gina Luisa Castellón Ugarte y María Anawella Torres Poquechoque, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, por la que se denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante líneas jurisprudenciales, determinó que la acción de libertad de pronto despacho siempre debe estar vinculado a la libertad del imputado; ii) Respecto al principio de celeridad, se tiene que el accionante ya está sentenciado a cumplir la pena de once años de presidio, fallo que el impetrante de tutela pretende sea ejecutoriada; iii) La acción tutelar de pronto despacho se efectúa para casos que se hayan efectivizado las medidas cautelares o de cesación a la detención preventiva y se haya retardado la remisión del proceso; y, iv) La libertad del imputado, no fue a raíz de la sentencia sino que el mismo emergió de las medidas cautelares dispuestas en forma oportuna (fs. 12 a 14 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos;
- III.2. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación
- las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR