SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de sus representantes sin mandato, solicita la tutela de su derecho a la libertad de locomoción, refiriendo que el mismo fue vulnerado, toda vez que, habiendo apelado la sentencia condenatoria dictada en su contra, hace aproximadamente dos años, ésta no fue resuelta, no obstante de determinarse la priorización excepcional del sorteo de la causa por la prolongada detención preventiva; asimismo la causa tampoco fue sorteada, impidiéndole poder acceder a los beneficios de redención, extramuro y de libertad condicional, para poder retomar su libertad. 

Conforme lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el hoy accionante presentó acción de libertad, contra Gina Luisa Castellón Ugarte y María Anawella Torres Poquechoque, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que fue resuelto mediante Resolución de 5 de julio de 2017, emitida por la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, aspecto corroborado por los datos obtenidos del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, que indican que dicho expediente se encuentra signado con el número: 20115-2017-41-AL, que en revisión fue resuelto por                  SCP 0873/2017-S1 de 23 de agosto, confirmando la Resolución del Tribunal de garantías y denegando la tutela requerida; asimismo, el ahora accionante a través de las Defensoras de oficio del SEPDEP, formuló una segunda acción de libertad contra María Anawella Torres Poquechoque, Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; es decir, contra la misma autoridad y con el mismo fundamento de la anterior, respecto a que se vulneró su derecho a la libertad, debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; después de dictarse sentencia condenatoria, habiendo apelado dicha decisión, ésta no fue sorteada ni resuelta mediante el correspondiente auto de vista; y que al encontrarse con detención preventiva por más seis años, sin que su caso sea resuelto, le imposibilita acceder y realizar los trámites respectivos para obtener la redención, extramuro y/o el beneficio de libertad condicional.

Por otra parte, otra causal conducente a denegar la tutela es que en el caso objeto de revisión, existe cosa juzgada constitucional, puesto que este Tribunal, mediante la ya citada SCP 873/2017-S1 de 23 de agosto, estableció que: “…el impetrante de tutela básicamente reclamó la presunta dilación por parte de las autoridades demandadas en el sorteo y correspondiente resolución de su caso, aspecto que según el accionante estaría vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad, en ese antecedente, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece en primera instancia que para tutelar las lesiones al debido proceso, previo cumplimiento de la subsidiariedad, es la acción de amparo constitucional es la vía idónea; sin embargo, cuando se demuestre que dichas vulneraciones afecten directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección recién puede ser materializada a través de la acción de libertad, lo cual no sucede en el presente caso en examen, dado que los supuestos actos vulneratorios no están relacionados directamente con la libertad del ahora accionante que se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de San Antonio de Cochabamba”, sin embargo, en el presente caso pese a que el problema jurídico ya fue sometido a control constitucional, la parte accionante, pretende pasar por alto, lo ya resuelto y determinado, desconociendo la contextualización de lo que es la “cosa juzgada constitucional”, pues de conformidad al art. 203 de la CPE, se puede entender que, cuando se establece la figura de la cosa juzgada constitucional, al haber existido un pronunciamiento de fondo sobre un determinado problema jurídico, no es posible que la jurisdicción constitucional vuelva a ocuparse del tema nuevamente.