SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S2

Fecha: 19-Mar-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante centra su demanda señalando que las autoridades policiales hoy demandadas, a pesar de tener conocimiento que no existía ninguna sentencia ejecutoriada dictada en su contra, que asiste con normalidad a su fuente laboral y que tiene la condición de padre progenitor; con el único argumento que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal policial, se encuentra pendiente de Resolución, no solo desoyeron sus varios petitorios de reincorporación, sino que además el 24 de agosto de 2017, emitieron la RA 037/2017, por el cuál, declararon probada la acusación en su contra y por consiguiente dispusieron su retiro y baja definitiva de la Institución Policial, sin derecho a reincorporación; hecho que a su entender vulnera sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la familia y a percibir sus salarios y sueldos devengados.

           La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento                  Jurídico III.1 del presente fallo, establece que la acción de amparo constitucional es un recurso subsidiario, lo cual, significa que no puede operar si existen otras vías procesales idóneas para reclamar la lesión o amenaza, por consiguiente, la acción mencionada, procede siempre y cuando, no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos o suprimidos; por lo tanto, esta garantía constitucional debe ser atendida previo agotamiento de todas las instancias dentro del proceso, sean éstas administrativa o judicial, dado que, el lugar donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados, en primera instancia, es en el mismo proceso y cuando esto no ocurre, recién queda abierta la protección mediante la acción de amparo constitucional.

           Ahora bien, conforme a las Conclusiones II.6 y 7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que efectivamente el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Pando en grado de apelación, emitió la RA 037/2017, a través de la cual, no solo declaró probada la acusación contra Nelson Tambo Quispe, sino que por votación unánime de sus tres miembros, dispuso el retiro y baja definitiva de la Institución Policial, sin derecho a reincorporación del nombrado funcionario policial, por haber incurrido en la falta grave de deserción. Esa decisión sancionatoria, fue recurrida en apelación por parte del accionante mediante escrito presentado a horas 11:11 del 31 de agosto de 2017; empero, de acuerdo a la secuencia y correlación de las actuaciones procesales inmersas en el expediente, se constató que la presente demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta a                    horas 17:36 del 28 del igual mes y año, lo que equivale decir, que el demandante de tutela de manera exasperada activó la jurisdicción constitucional, antes del mecanismo idóneo de impugnación (apelación), por cuanto, si consideró que la RA 037/2017 fue arbitraria e ilegal, a fin de otorgar la posibilidad a las autoridades policiales –hoy demandados–, puedan revisar y modificar su decisión, previamente debió impugnarla oportunamente a través del recurso de apelación, dentro del término de tres días hábiles perentorios, conforme establece el art. 96.I de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), para que el Tribunal Disciplinario Superior de esa Institución Policial, acorde a sus atribuciones conozca y resuelva dicha apelación dentro de los siguientes cinco días de su recepción, conforme disponen los arts. 29 y 103 de la citada Ley; y no cuestionarlos directamente en la vía constitucional; razón por la cual, se advierte que el impetrante de tutela obró negligentemente, toda vez que en sujeción a su derecho a recurrir, le compelía actuar en pro de sus propios intereses y de la protección de sus derechos fundamentales que estimó que le fueron lesionados; por consiguiente, al no haber agotado previamente los recursos que le franquea la ley y a fin de evitar duplicidad de fallos (Conclusión II.8) imposibilita que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar cuestiones de fondo.