Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S1 de 23 de marzo
Fecha: 23-Mar-2018
la medida extrema de expulsión, se asumirá cuando el afiliado ocasionare graves trastornos en el Sindicato o ponga en peligro la existencia de éste, previo proceso interno
Es necesario remitirnos al marco normativo contenido en el Estatuto Orgánico de la comunidad Yabalo, el mismo que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disiente, en el que se evidencia que la administración de justicia al interior de dicha comunidad, se encuentra a cargo del Secretario de Justicia y de su Directorio; así también, consta que la medida extrema de expulsión, se asumirá cuando el afiliado ocasionare graves trastornos en el Sindicato o ponga en peligro la existencia de éste, previo proceso interno.
Por su parte, dentro del régimen disciplinario descrito en el Reglamento Interno del Sindicato Agrario Comunidad Yabalo, se procede a la clasificación de las faltas y sus sanciones, y se deja por sentado que los lotes agrícolas que no cumplan la función económica social y los predios con títulos que tampoco cumplan total o parcialmente con la función económica social, por abandono injustificado por dos años, se revertirán a dominio del Sindicato.
De lo expuesto, se advierte claramente que para asumir la medida extrema de expulsión dentro de la Comunidad Yabalo, las faltas o circunstancias para asumir esa decisión, deben estar inmersas dentro de su Estatuto o Reglamento Interno referidos; en su caso, si bien de acuerdo al principio de la libre determinación pueden emitir sanciones por otros hechos no contemplados en dichos instrumentos; sin embargo, estos deben ser hechos o asuntos que siempre han sido conocidos ancestralmente conforme a sus usos y costumbres (ahora normas y procedimientos propios), además debe requerirse de la existencia de un previo proceso interno, en el que mínimamente se brinde al afiliado la posibilidad de conocer los hechos que se le atribuyen, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, la presentación de sus pruebas de descargo, a ser notificado y a conocer las determinaciones que se adopten. Del mismo modo, se tiene establecido que ante el incumplimiento de la función económica social y el abandono de lotes agrícolas y predios, recién se procederá con la reversión de los mismos a favor de la comunidad.
En ese sentido, las circunstancias descritas de forma precedente, conforme al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, configuran el debido proceso sancionador dentro del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno del Sindicato Agrario Comunidad Yabalo; sin embargo, no se advierte que hubieren sido desarrollados previamente por los demandados, para emitir las resoluciones impugnadas en esta acción tutelar; sino que estas medidas extremas desde todo punto de vista, fueron asumidas de forma directa y obviando el referido procedimiento establecido en sus propias normas especiales, distinto resultaría el razonamiento, si el Voto resolutivo de 3 de mayo de 2017, expresaría y sustentaría con antecedentes documentados, que los ahora accionantes, hubieran tenido un mínimo de garantías para poder presentar descargos o alegar en su favor, ello no consta en el citado Voto y de la misma manera la Resolución de 9 de agosto del mismo año, se emitió de forma directa.
Bajo ese contexto, queda evidenciado que en el tratamiento de la situación de los accionantes se prescindió del previo proceso interno exigido por el Estatuto Orgánico precitado, para aplicar la medida de expulsión y de los presupuestos exigidos para una posible reversión de las propiedades; en ese sentido, las circunstancias analizadas devienen en la conculcación del derecho al debido proceso de los accionantes, referido en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, en el que se precisó que la imposición de cualquier sanción obliga a la observancia inexcusable y respeto de las formas de cada proceso, las que en este caso particular se hallan consignadas en su propio ordenamiento interno, lo que garantiza la efectivización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Asimismo se tiene que, como efecto de las medidas asumidas en prescindencia de las formas previamente establecidas, consistentes en la determinación de una sanción desproporcional como lo es la expulsión del seno de la comunidad sin proceso previo, se derivó además en la imposibilidad del ejercicio pleno de los derechos a ser oído por una autoridad competente e imparcial, a la presunción de inocencia y a la defensa, previstos en los arts. 115.II, 116.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los mismos que conforme el análisis realizado se tienen también por vulnerados.
En conclusión, los hechos analizados provenientes de la jurisdicción indígena originario campesina, que en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia, se encuentran sujetas a control de la justicia constitucional, permiten a este Tribunal conceder la tutela solicitada en relación a los derechos previamente mencionados.
Finalmente y dada la condición especial de la que goza el menor de edad AA, quien se encuentra representado por Eusebia Almendra Luna dentro la presente acción tutelar, es necesario señalar a las autoridades demandadas que al momento de asumir alguna determinación contra dicho menor, deben considerar y tener en cuenta la preeminencia de sus derechos por el interés superior que reviste su condición de minoridad, garantizando el acceso a una administración de justicia -indígena originario campesina en este caso en particular-, pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, a fin de no lesionar sus derechos ni las garantías constitucionales previstas a su favor.
Cobra especial relevancia que la Sentencia Constitucional Plurinacional, con la que se disiente, resuelve aparentemente resguardar los derechos del menor AA y de su madre, concediéndoles la tutela, y de manera absolutamente ilógica a continuación deniega el amparo constitucional en favor de quienes resultan ser su núcleo familiar, manteniendo en razón de estos válida la Resolución de expulsión, pese a la inexistencia de un debido proceso.
- Partes:
- CONFIRMAR en parte
- 3º Exhortar
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental
- la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado
- tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional
- el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien
- el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular
- obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental
- entre las responsabilidades del Secretario de Justicia, las de: “a) Administrar justicia interna en la organización conjuntamente con el Directorio
- La asamblea es la máxima autoridad o instancia de decisiones y deliberación
- el art. 9 inc. e) del Reglamento que se analiza, establece que “Los lotes agrícolas que no hayan cumplido una función social económica conforme la leyes vigentes del INRA D.L.N.3545 propenso a la reversión de predios que contando con títulos exentos de vicios de nulidad, no cumplan total o parcialmente con la función económica social, por abandono injustificado por dos años se revertirá a dominio del sindicato
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0076/2018-S1 de 23 de marzo
- se cimenta en el retorno al equilibro y armonía, que se constituye en el fundamento de su sistema jurídico.
- II.5. Análisis del caso concreto
- la medida extrema de expulsión, se asumirá cuando el afiliado ocasionare graves trastornos en el Sindicato o ponga en peligro la existencia de éste, previo proceso interno
- REVOCAR en parte