Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S1 de 23 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S1 de 23 de marzo

Fecha: 23-Mar-2018

se cimenta en el retorno al equilibro y armonía, que se constituye en el fundamento de su sistema jurídico.

La búsqueda de este principio-valor, para el caso concreto, tiene por finalidad restituir el equilibrio y la armonía en la convivencia entre sus miembros como parte de la comunidad. Es decir, el hecho de impartir justicia en la comunidad o ayllu de las NPIOC -al establecer una forma de solución o una sanción buscan restablecer el equilibrio y la armonía en la comunidad orientada al vivir bien- se cimenta en el retorno al equilibro y armonía, que se constituye en el fundamento de su sistema jurídico.

En ese entendido y de acuerdo a los antecedentes, la comunidad Yabalo cuenta con un Directorio del Sindicato Agrario, con personalidad jurídica otorgada por el Gobernador del departamento de La Paz mediante Resolución Administrativa 867/2015 de 24 de noviembre (fs. 183); así también, con un Estatuto Orgánico y Reglamento Interno perteneciente a la Sub Central ‘10 de diciembre’ y a la Central Exaltación Laza (fs. 169 a 182); instrumento normativo que si bien establece la forma de organización de la comunidad bajo la forma de sindicato, empero ello no define la existencia de dicha comunidad como pueblo o nación indígena originario campesino. En consecuencia, la personería jurídica no constituye requisito habilitante para el ejercicio de derechos como pueblos y naciones indígena originario campesinos, debido a que el ejercicio de sus derechos no depende del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujetos de derechos preexistente a la estructura estatal; de ahí que, sus sistemas de organización sea política, religiosa, cultural e incluso su sistema jurídico no requiere de ese requisito ni tampoco contar con un cuerpo normativo que establezca procedimientos o tipifique conductas como si se tratara de un sistema jurídico positivo, estático y escrito con fases procesales definidas. Al contrario, si bien los NPIOC cuentan con Estatutos y Reglamentos, como en el caso presente, empero ello se hizo como una exigencia para la obtención de personería jurídica y no como cuerpo legal al que se tengan que sujetar dejando de lado su sistema jurídico propio y el ejercicio de su justicia a través de lo que en su momento fueran sus usos y costumbres, ahora normas y procedimientos propios.

Consiguientemente, dada la forma de organización de la comunidad Yabalo bajo la forma de un Sindicato Agrario, no significa de modo alguno que los miembros de su Directorio no ostenten la condición de autoridades indígena originario campesinas debido a que esa forma de organización no excluye las características que hacen a una nación o pueblo indígena originario campesino que al tenor del art. 30.I de la CPE determina que: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’. En base a esa condición de autoridades indígena originario campesinas, ahora demandadas no obstante su conformación u organización como Sindicato Agrario, en función a sus normas y procedimientos propios resolvieron el conflicto suscitado entre los accionantes y miembros de la comunidad, quedando en consecuencia descartada la afirmación de los ahora accionantes de que las autoridades de la comunidad Yabalo no tenían jurisdicción ni competencia para conocer y resolver un asunto o conflicto entre los miembros de su comunidad.

Es más, según se advierte de la revisión de antecedentes cursan actas de denuncia y/o relatos de comunarios contra los hijos de Raúl Quisisani Mamani, ahora también accionantes; y con relación a Raúl Quisisani Mamani, tiene suscritas varias actas de compromiso ante el Secretario General de la Sub Central 10 de diciembre, entre el nombrado accionante y sus familiares o en su caso entre los accionantes y los comunarios, donde se llegó a un ‘buen arreglo de buen entendimiento’, sometiéndose incluso a la imposición de una sanción económica en caso de incumplimiento, (fs. 57); así también cursan actas de buena conducta, de denuncias de agresión en algunos casos físicas, de reunión ordinaria para tratar el ‘problema de Raúl Quisisani’, que datan desde 1985 a 2017 suscritas ante los Secretarios de Justicia y General, respectivamente, de la comunidad Yabalo del cantón Laza provincia Sud Yungas del departamento de La Paz (fs. 192 a 234), que denotan el reconocimiento de la JIOC que cuenta con autoridades que conocen y resuelven los problemas o conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad, develando a su vez, la existencia de un sistema jurídico propio, al cual los accionantes se sometieron sin realizar observación alguna.

En ese entendido y con la finalidad de recuperar la armonía y equilibrio en la comunidad Yabalo que se vio fracturada por la conducta de la familia Quisisani Mamani y Quisisani Almendra, las autoridades indígena originaria campesinas ahora demandadas, observando que las referidas actas de entendimiento, compromisos de buena conducta firmados por el accionante Raúl Quisisani Mamani, además de otros antecedentes que develan la conducta de sus hijos Carlos Leonardo, Guilda, Raúl Darwin, Henry y María Cecilia, -todos de apellido Quisisani Almendra-, no fueron idóneos ni eficaces para restituir la armonía y el equilibrio quebrantado en la convivencia familiar de los accionantes y de estos con la comunidad, tomaron la decisión de expulsarlos mediante el Voto Resolutivo de 3 de mayo de 2017, como la última posibilidad de restaurar el suma qamaña o vivir bien en la nombrada comunidad, además, que estarían cansados con tanto problema recurrente de esta familia, aspecto que se refleja en uno de sus considerandos del Voto Resolutivo de 3 de mayo de 2017, cuando refieren que los accionantes ‘…se constituyen en lastre para los dirigentes perjudicando el progreso de la comunidad porque ocupan mayor tiempo en sus rencillas que hacer gestión’ (sic), lo que confirma el desborde del problema, y ante esa situación recurrieron a emplear la última sanción en el ámbito de la JIOC que es la expulsión de la comunidad para restablecer la convivencia armónica y equilibrada entre los miembros de la comunidad, específicamente en las relaciones familiares de los accionantes y con los demás comunarios para lograr el vivir bien dentro de la comunidad Yabalo.

En ese entendido, la decisión asumida por las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Yabalo de modo alguno vulneró los derechos invocados en la presente acción en razón a que dada la configuración del sistema jurídico indígena, donde las decisiones son asumidas en el marco de libre determinación, las mismas que ciertamente tienen como límite el respeto a los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado, que de acuerdo al art. 190.II del texto constitucional constituye un mandato a ser observado por la JIOC; de ahí que, en lo concerniente a la vulneración al derecho a la propiedad, al asumirse la decisión de expulsión de los ahora accionantes, los demandados no dispusieron de los bienes de los accionantes, sean estos muebles o inmuebles, al contrario se les concedió un plazo para que ellos dispongan de los mismos, que inicialmente fue de noventa días y luego treinta. Asumiendo este Tribunal que los accionantes no fueron despojados de sus bienes, de ahí que no se conculcó el citado derecho.

En ese orden, si bien el efecto de la expulsión es que el expulsado no permanezca en la comunidad; empero, esa decisión no limita de modo alguno que los accionantes puedan permanecer o residir en cualquier parte del país; al respecto, cabe señalar que siendo el sistema jurídico indígena originario campesino dinámico sin etapas procesales definidas que hagan que sus decisiones tengan la calidad de cosa juzgada, implica que la misma es susceptible de ser modificada siempre que las autoridades ahora demandadas o las que se encuentren en el cargo consideren que la conducta que quebrantó la armonía y equilibrio en la comunidad ya no existe.

Con relación a los derechos al debido proceso y a la defensa, invocados en la presente acción, no corresponde a este Tribunal imponer a la JIOC qué debe entenderse por debido proceso o defensa en el ámbito de dicha jurisdicción, en consideración a que la misma se rige esencialmente por principios y valores que a su interior se constituyen en normas de conducta que deben ser acatadas por quienes se encuentran bajo esa jurisdicción. Consiguientemente, al haberse constreñido a los accionantes en varias oportunidades, concretamente desde 1987 a que encaucen su conducta a la convivencia armónica y equilibrada tanto en la familia y en la comunidad no lo hicieron y se obstinaron en mantener una conducta contraria a los principios y valores generales de convivencia en la comunidad como el ‘ñandereko’ (vida armoniosa), suma qamaña (vivir bien) y qhapaj ñan (camino o vida noble), principios que guían las acciones de los miembros de una comunidad, según las cuales se configuran la vida pacífica y armónica, implica que tuvieron la oportunidad de reencausar su conducta, por lo que no podría considerarse la lesión de los indicados derechos. Es más, su comportamiento no solo devela su alejamiento de los referidos principios sino también de valores como la solidaridad, reciprocidad, complementariedad, armonía y equilibrio, tomando en cuenta que según la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos el comportamiento o conducta de cada miembro de la comunidad enmarcada según los principios y valores de referencia hacen posible la vida comunitaria pacífica y armoniosa, conforme lo previsto en el art. 8.I y II de la CPE.

En ese entendido, amerita denegar la tutela invocada por cuanto las autoridades demandadas en ejercicio del principio de libre determinación cuentan con jurisdicción y competencia para impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios teniendo como límite el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en el presente caso a criterio de este Tribunal no se vulneraron los derechos invocados como infringidos.

Finalmente y conforme se tiene de las disposiciones constitucionales y jurisprudencia constitucional citadas en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente con la finalidad de lograr la realización de sus derechos desde una protección reforzada de los mismos que implica una interpretación favorable, progresiva y extensiva; pero no solo de ese sector sino también cuando se trate de mujeres con hijos menores de edad cuyos derechos fueren vulnerados o estuvieran siendo amenazados de serlo. De ahí que, esa protección reforzada se extiende también a la JIOC que al momento de impartir justicia conforme a sus normas y procedimientos propios debe asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión.

En el presente caso, al haberse resuelto la expulsión de la familia Quisisani Almendra, sin considerar que de por medio se encuentra un menor de edad y su madre, soslayaron la protección especial de la que gozan conforme se explicó precedentemente; por cuanto, por una parte debieron tomar en cuenta la preeminencia de los derechos de los menores de edad y el interés superior que reviste su protección en todas las jurisdicciones, garantizando de este modo el acceso a una justicia -indígena originario campesina, pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado-, a fin de no lesionar sus derechos fundamentales ni las garantías constitucionales previstas a su favor; y por otra, también en relación a Eusebia Almendra Luna, esposa del accionante y madre del menor AA, por pertenecer ambos a grupos vulnerables que en el ámbito de la JIOC, requieren un tratamiento especial y protección reforzada”.