SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
III.3. Medidas de hecho vinculadas a los arrendamientos
Es necesario establecer, los derechos que la ley otorga a quienes ocupan un inmueble en virtud a un contrato de arrendamiento para fines de vivienda, derecho consagrado en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que en su art. 25 previene que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica …”. Norma afín al art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone: “Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…”. Por su parte, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), prescribe que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…”.
De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de segunda generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, pues no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2.
- III.3. Medidas de hecho vinculadas a los arrendamientos
- Fragmento 13
- III.4. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR