SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

III.5.  Análisis del caso concreto

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2017; es decir, dentro de la vigencia del contrato, la madre del propietario del citado inmueble, quien alega que su hijo detentador de la propiedad de su casa, la inscribió a su nombre con engaños, dado que la misma hubiera sido adquirida de sus padres en vida; cambió la chapa de la puerta de calle sin que exista una orden de desalojo o disposición judicial alguna, impidiendo el ingreso de la accionante a las habitaciones arrendadas.

Consiguientemente, las acciones desplegadas por la demandada consistentes en el cambio de la chapa de la puerta de ingreso de la calle, del inmueble donde la impetrante de tutela alquiló dos habitaciones para ocuparlas en calidad de vivienda, demuestra que la ésta tomó por sí misma, medidas de hecho, sin considerar la existencia de un contrato privado de alquiler, suscrito entre la peticionante y su propio hijo quien detenta como dueño del inmueble, objeto de la presente acción, y donde se establecieron las causales para su rescisión, entre las que sin duda no se encuentra ni podría haberse previsto un desalojo unilateral y menos por parte de una tercera persona.

No obstante lo señalado, la inspección judicial efectuada por el Tribunal de garantías, acaecida en medio de la audiencia cautelar, al inmueble donde la accionante arrendó dos habitaciones con fines de vivienda, dio como resultado, que en efecto la chapa había sido cambiada, y que el primer ambiente consistía “…en una cocina precaria, el cual contaba con una cocina, refrigerador, una radio, todos antiguos, bañadores, platos y vasos guardados en el refrigerador el cual se encontraba desenchufado, en un estante también antiguo e improvisado, recipientes de vidrio como ser de nescafé, vacíos, advirtiéndose la ausencia de productos para cocinar, así como la ausencia de productos alimenticios en el refrigerador y otros que necesariamente contendría una cocina es diariamente utilizada para dicho fin, con más razón alimentos en descomposición si se pretende utilizar el argumento que fue despojada de dicha vivienda el 25 de septiembre de 2017 (…) en la habitación del fondo cuya construcción también es rústica, la misma que fue abierta con su llave de la accionante, se pudo verificar la existencia de una sola cama, un televisor, un perchero con algunas ropas colgadas, una cómoda rústica de dos divisiones, en el cual se verificó algunas ropas que a decir de la accionante serían de ella y de la esposa del propietario de nombre Rosa, para lo cual se probó una polera y una chaqueta que le quedaban pequeñas, denotando que la referida ropa no le correspondía a la misma, tres pares de zapatos viejos, un par de zapatillas deportivas blancas y un tenis azul de niño, denotando a este fin la inexistencia de ropa interior de la accionante como ropa exterior e interior del niño, la inexistencia de documentación referente a la accionante y su nieto como ser documentos personales, fotografías, cuadros, adornos, juguetes, así como de utensilios para el aseo, como ser dentífrico, champú, jaboncillo, toallas y demás cosas para el aseo personal (…) de todas estas observaciones se puede advertir claramente que la accionante no habitó el inmueble al cual pretende ser restituida, siendo que el documento de alquiler de fecha 29 de agosto de 2017 por sí solo no demuestra la habitualidad y habitabilidad de los cuartos…”(sic).

Lo referido precedentemente quiebra sin duda alguna, la vinculatoriedad que pudiera alegarse entre la medida de hecho y el derecho a la vivienda, supuestamente vulnerado por la madre del propietario de la casa, puesto que no se evidenció que la accionante hubiere estado ocupando dichos ambientes en calidad de vivienda; al contrario, la audiencia de inspección de parte del Tribunal de garantías demostró lo contrario, que la peticionante no ocupaba dichos ambientes en la calidad que alegó, prueba de ello, es que no se encontraron sus enseres personales, documentos ni alimentos que le pertenezcan; en consecuencia, no le es posible a este Tribunal encontrar lesión alguna al derecho denunciado como vulnerado, como es el de vivienda, al no constituir los ambientes alquilados, una morada habitual de la impetrante de tutela ni de su nieto, como ella refirió.

Por lo tanto, la presente acción de amparo constitucional, no puede suplir las vías ordinarias de reclamación ante la inexistencia de una lesión que merezca una protección inmediata, a fin de evitar violación a los derechos a la vivienda y a la inviolabilidad de domicilio denunciados por la precitada, quien deberá acudir a pedir la tutela pretendida a las vías legales, que considere pertinentes, al no ser idóneo el presente mecanismo de defensa.

Dicho de otro modo, al no existir una relación entre la medida de hecho denunciada y el derecho invocado, que impide visualizar la concurrencia de la necesidad apremiante e inmediata para disponer el cese de la medida de hecho adoptada por la demandada, corresponderá a la arrendataria acudir a la instancia ordinaria a efectos de hacer valer el contrato de alquiler suscrito con Omar Álvaro Velásquez.

Finalmente, cabe destacar la labor desplegada por el Tribunal de garantías conformada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la misma que procuró el acceso a la verdad material, al haber determinado la inspección judicial a los ambientes alquilados por la accionante, de donde se pudo verificar la falta de los requisitos indispensables para esta jurisdicción, a objeto de otorgar una tutela inmediata prescindida de toda formalidad. Cumpliendo de esa forma con el encargo dado por la Constitución Política del Estado, en la concreción de los principios, valores y fines del Estado.