SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y a la defensa, porque las autoridades demandadas no remitieron el cuaderno de apelación contra la Resolución 264/2017 que rechazó la cesación a la detención preventiva, habiendo transcurrido más de un mes y medio desde la emisión de la orden de remisión.
Del análisis emergente de las Conclusiones II.1. y II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene plena convicción de que el 24 de agosto de 2017, la Jueza de control jurisdiccional rechazó el pedido de cesación a la detención preventiva planteada por el ahora accionante; consecuentemente, interpuesto el recurso de apelación en el mismo acto, y habiendo esta autoridad ordenado la remisión del cuaderno jurisdiccional que debía efectivizarse en el plazo de veinticuatro horas como señala imperativamente el art. 251 del CPP; no obstante dicha disposición, esta no se materializó ni siquiera en forma posterior a la citación con la presente acción tutelar; por lo que, la inobservancia al principio de celeridad procesal se halla notoriamente comprobada.
Corresponderá ahora determinar en cuál servidor judicial recae la responsabilidad por la omisión que se estudia, que no está demás referir que se halla directamente vinculada al derecho de la libertad; puesto que, al no efectivizarse la remisión de los actuados pertinentes a la apelación, el acceso al Tribunal de alzada fue indirectamente afectado, generando así una incertidumbre, dado que la situación jurídica del imputado puede ser revisado por dicho Tribunal de apelación, que con plenitud de competencia, podría resolver confirmando o revocando el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva; en este entendido cabe referir que, el titular de la jurisdicción, en su labor de director del proceso, no solo tiene la obligación de emitir las resoluciones que corresponda a cada momento procesal, sino además debe vigilar que las mismas sean fielmente cumplidas en especial por su propio personal de apoyo que en este caso, lejos de cumplir la remisión en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, demoró la misma por más de dos meses y medio, como bien estableció el Tribunal de garantías, en consecuencia bajo estos argumentos es posible conceder la tutela al ahora accionante con relación a esta autoridad demandada.
En relación al Secretario abogado demandado, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. tiene plena legitimación pasiva, más aun cuando la omisión que se le atribuye corresponde estrictamente a sus funciones; en consecuencia, se concluye que la elaboración del acta de audiencia es una responsabilidad propia del Secretario conforme el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relacionado con el art. 56 del CPP, la retardación indebida de la transcripción del acta, impide que se pueda efectivizar la remisión dado que es en dicho actuado donde se materializa el principio contradictorio propio del proceso penal en todas sus instancias, pudiendo ser demandado cuando contraviniere lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional y cometiera excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese entendido y conforme se advierte de antecedentes se tiene que, el Secretario demandado, en conocimiento de los preceptos legales señalados y desde que se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva donde se interpuso el recurso de apelación, dejó transcurrir dos meses y veinte días de retraso en la elaboración del acta, hecho que fue advertido por el Tribunal de garantías, asimismo se tiene que tampoco cumplió con la remisión dispuesta por la autoridad jurisdiccional; en consecuencia, las omisiones del funcionario demandado al no elaborar el acta en el momento oportuno y no remitir las actuaciones pertinentes del recurso de apelación resultan un perjuicio en cuanto al tiempo, lesionando de esta manera los derechos del accionante; por lo que, es también responsable por la violación del principio de celeridad, relacionada directamente con la libertad del ahora demandante de tutela.
- acción de libertad
- SE HABRÍA EXTRAVIADO Y NI SIQUIERA SE HABÍA DESIGNADO EL PERSONAL ENCARGADO DE TRANSCRIBIR DICHA AUDIENCIA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones,
- empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13