SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

III.3.

Bajo ese razonamiento, revisada el acta de audiencia de 3 de noviembre de 2017, se tiene que en virtud a la solicitud realizada por la víctima y, la adhesión del Ministerio Público, el accionante mediante Resolución 261/2017 de la misma fecha y año, fue declarado rebelde por la autoridad demandada, de conformidad al art. 87 y ss, de la normativa procesal penal, debido a su inasistencia  a la audiencia señalada para esa fecha, sin que en el memorial de suspensión de audiencia, presentado por su representante, adjunte prueba documental que acredite el estado crítico de salud del accionante.

Asimismo, del memorial y el expediente de la presente acción, se tiene que el impetrante, tras la declaratoria de rebeldía no compareció ante    la autoridad demanda, no purgó rebeldía menos aún justificó                su inasistencia a la audiencia de 3 de noviembre de 2017, con la prueba documental pertinente y necesaria a tal efecto, a fin de que la autoridad demandada, en su calidad de juez contralor de derechos y garantías,     de conformidad al art. 91 del CPP, pueda dejar sin efecto las órdenes emitidas como producto de la declaratoria de rebeldía, y si correspondiera la revocatoria de la misma.

Por lo señalado, es evidente que el accionante, no acudió previamente ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia     la Mujer Tercera del departamento de La Paz −autoridad demanda−, para solicitar la revocatoria de la nombrada Resolución 261/2017, pretendiendo que este Tribunal mediante la acción de libertad sustituya las competencias de la Jueza de la causa y se pronuncie sobre la declaratoria de rebeldía emitida, desconociendo el principio de subsidiariedad que establece que, previa a la activación de la jurisdicción constitucional, el o la accionante debe agotar los medios y/o recursos idóneos que prevé la jurisdicción ordinaria para reparar posibles vulneraciones de derechos dentro la tramitación de una causa; y sólo si se diera el caso de que a pesar de haberse interpuesto dicho recurso ante el Juez de la causa, el mismo no se pronuncie de conformidad con los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, se activa recién este medio extraordinario de la acción de libertad, aclarando que, sólo cuando el imputado activa “…el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez” (SCP 0811/2012 de 20 de agosto).

En tal sentido, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de libertad sólo puede ser activada cuando, de manera previa, se han agotado los mecanismos intra procesales específicos de defensa idóneos, presupuesto que no fue verificado en el caso concreto, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar por subsidiariedad la tutela solicitada.

Finalmente, en relación a la solicitud de renovación del acto procesal, es decir, la tramitación de los incidentes resueltos en audiencia de 3 de noviembre de 2017, interpuestos por la víctima, al no encontrarse éstos vinculados directamente con el derecho a la libertad, no corresponde conceder la tutela solicitada, existiendo los mecanismos ordinarios a tal efecto.