SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2018-S2

Fecha: 02-Mar-2018

1)

Blanca Carolina Chamon Calvimontes y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 84 a 85 vta., manifestaron: 1) Para la procedencia de la acción de libertad, es necesario que la persona sea ilegalmente perseguida o procesada, lo que no ocurre en el presente caso, porque el procesamiento del accionante obedece a una imputación formal del Ministerio Público; 2) La jurisprudencia constitucional reiteradamente estableció que las acciones constitucionales, no son la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares; más aún, en las de medidas de coerción personal, al no causar ejecutoría y estar sujetas a revisión por la autoridad jurisdiccional; 3) En relación a la debida fundamentación, de igual forma la jurisprudencia constitucional en la SC “1365/2005-R de 31 de octubre”, sostuvo que ésta, puede ser concisa y clara, que satisfaga todos los puntos demandados; debiendo el juez, justificar razonablemente su decisión, aspecto que fue fielmente cumplido en el Auto de Vista 152/2017-SP1; y, 4) En ese sentido, la decisión de declarar sin lugar la apelación y mantener la detención preventiva del imputado, obedece a que si bien el acusado presentó Certificado Domiciliario, ello no fue suficiente para desactivar el riesgo previsto en el art. 234.2 del CPP; razón por la cual, no se vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 251 de la referida norma procesal penal, es potestad legal de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, que en el caso en particular, y respecto al delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, la probabilidad de autoría estaría enmarcada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; 3) Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia sexual: La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la autoría o la participación en un hecho punible; 4) Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género: El riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.10 del CPP-; y, 5) Análisis del caso concreto.

Al respecto el Auto de Vista 152/2017-SP1 en sus Considerandos II.4 y II.5, indicó que: 1) El Certificado Domiciliario presentado por el imputado, que acreditó que tenía domicilio en el barrio Avaroa de la ciudad de Tarija -art. 234.1 del CPP-, no era suficiente para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, esto es: “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” -así también, señala el informe presentado por las autoridades demandadas en la presente acción de libertad-; 2) Sobre la valoración del riesgo procesal de fuga como peligro efectivo para la víctima o el denunciante                       -art. 234.10 del CPP-, refirió que si bien la Jueza a quo incurrió en un error de transcripción al citar la “SC 070/2015”; sin embargo, se consideró el riesgo procesal que incidió en el estado de vulnerabilidad de la víctima y la existencia de peligro efectivo para la misma, conforme a los elementos indiciarios, como la declaración de la menor, prestada en la etapa preparatoria; y, 3) Sobre la valoración contenida en los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP, señaló que la Jueza de primera instancia, sostuvo que el imputado puede influir en la víctima menor de edad que se encuentra en especial estado de vulnerabilidad, ya que conoce su domicilio y puede influir negativamente en testigos, partícipes y otros; más aún, si el imputado es un funcionario público que podría obstaculizar la averiguación de la verdad; por lo que, la referida autoridad no se basó en meros subjetivismos.

En ese orden, el Auto de Vista 152/2017-SP1, en sus Considerandos II.4 y II.5, expresó argumentos jurídicos válidos sobre la exigencia de valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP, esto es, sobre la valoración de los riesgos procesales en delitos relacionados a la violencia contra la mujer, por las siguientes razones jurídicas: